Sentencia Definitiva N° 10/13
CORTE DE JUSTICIA • MADUEÑO, Nancy Beatriz c. PODER EJECUTIVO PROVINCIAL s/ Acción de Ilegitimidad y Plena Jurisdicción • 13-05-2013

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Diez.- San Fernando del Valle de Catamarca, 13 de mayo de 2013.- Y VISTOS: Estos autos Corte N°060/2008 "MADUEÑO, Nancy Beatriz - c/ PODER EJECUTIVO PROVINCIAL - s/ Acción de Ilegitimidad y Plena Jurisdicción", en los que a fs.96 tiene lugar la Audiencia que prescribe el Art.39 del Código Contencioso Administrativo, obrando a fs.98/103 Dictamen N°92/2012, llamándose autos para Sentencia a fs.103vta.- - - - - - - - - - - - - - - En este estado el Tribunal se plantea la siguiente cuestión a resolver: 1) ¿Es procedente la Acción de Ilegitimidad y Plena Jurisdicción interpuesta?. En su caso ¿Qué pronunciamiento corresponde?.- - - 2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo conforme al acta obrante a fs.104vta. dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, LUIS RAÚL CIPPITELLI y JOSÉ RICARDO CÁCERES.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que a fs.20/26 una agente de la Administración Pública Provincial interpone demanda Contencioso Administrativa de Ilegitimidad y Plena Jurisdicción en contra del Decreto S Nº817/08 dictado por el P.E.P que en su oportunidad rechazara recurso de reconsideración y nulidad contra el Decreto Nº105/07 que disponía la cesantía de la agente de mención. Peticionando en definitiva se declare la nulidad por ilegitimidad del Decreto Nº817/08 ordenándose su reintegro al cargo que ostentaba, se abonen las remuneraciones dejadas de percibir, con más intereses compensatorios y daños y perjuicios, incluido daño moral.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que ingresando a la relación de hechos de la causa la accionante expone que desempeñándose como empleada categoría 11 en el ámbito de contaduría del Hospital San Juan Bautista en el año 1999 fue sometida a investigación sumarial por la comisión de supuestas irregularidades en la aplicación de circulares de la Subsecretaría de Finanzas, procedimiento que concluye con su cesantía dispuesta por el Decreto Nº105/07. Que interpueso recurso de reconsideración y nulidad y el mismo es rechazado por el Decreto Nº817/08.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que a criterio de la ocurrente todo el procedimiento sumarial resulta sustancialmente irregular, como así también viciados de arbitrariedad los decretos que son su consecuencia, pues en su opinión surge del análisis de las constancias de autos y de los actos administrativos impugnados la violación del derecho de defensa en juicio por falta de notificación de diversos actos procesales de la instrucción sumarial; inexistencia de pruebas que demuestren su responsabilidad administrativa; descripción genérica de las conductas que se le imputan; desviación de poder pues los actos administrativos atacados encubren motivaciones políticas, y por fin, falta de correspondencia y razonabilidad entre las conductas atribuidas y la sanción impuesta. Por lo que peticiona se haga lugar a la acción, se declare la nulidad de la cesantía y se ordene el pago de haberes caídos, intereses y daños y perjuicios.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que a fs.29 esta Corte de Justicia declara su competencia para estudio en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que a fs.35/39 corre agregada contestación de la administración demandada, quien solicita el rechazo de la acción.- - - - - - - - - Que a fs.39vta. se abre la causa a prueba, clausurándose el período a fs. 85vta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- Que a fs.91/92 y 93/95 se agregan los alegatos de las partes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que a fs.98/103 obra dictamen del Sr. Procurador General, disponiéndose el llamado de autos a fs.103vta.- - - - - - - - - - - - - - - - Que ello así la cuestión de autos se sintetiza en diversos cuestionamientos al procedimiento y a los actos administrativos que determinan la cesantía de la ocurrente, o más genéricamente trátase de la petición de revisión en esta instancia de la regularidad mostrada por la autoridad administrativa en el ejercicio de sus potestades disciplinarias.- - - - - Que en relación al tema creo necesario recordar “lo que tiene dicho la jurisprudencia en relación a los límites que debe observar la jurisdicción judicial en la revisión del ejercicio de las facultades disciplinarias de la Administración, en tal sentido se ha sostenido que: “aunque las potestades disciplinarias de la Administración sean reguladas, mientras no trasciendan los límites de lo legalmente autorizado o no se ofrezca su ejercicio como expresión de una merituación irrazonable, los criterios empleados conservan, dentro de tales delimitaciones el trasfondo de una discrecionalidad adecuada a las razones ínsitas en la eficacia misma del servicio público con cuya prestación responsable se vinculan. La revisión judicial, pues debe encararse con criterio excepcional o restrictivo”. También se ha considerado que: “la exclusión al control jurisdiccional… se justifica, por una parte, por autonomía funcional de la Administración Pública, que está dotada de una jurisdicción disciplinaria exclusiva… y, por otra parte, por la posibilidad de una relajación de la disciplina y una pérdida de prestigio de la autoridad, si sus decisiones en materia disciplinaria, que incluirían menudencias sin importancia, estuvieran sometidas a una revisión que dilatara los efectos de la sanción” (a salvo por supuesto la hipótesis de incompetencia y violación de las formas sustanciales) C. S. J. Bs. As. 10/12/79 y 13/04/81 (de mi voto en Autos Corte Nº 121/03 - Ríos Roberto Daniel c/ Provincia de Catamarca - Acción Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción y de Ilegitimidad o Anulación).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que bajo esos parámetros interpretativos la primera cuestión a dilucidar es la tarea y jerarquía que la ocurrente encarnaba, en tanto en el escrito de demanda ella se presenta como una empleada de mera ejecución y ajena a toda capacidad administrativa decisoria, tales afirmaciones son desvirtuadas por constancias de autos de las que resulta que la sancionada por Disposición Nº82/98 es puesta a cargo del Área Contable del Servicio Administrativo del Hospital San Juan Bautista (fs. 118 Expte. Adm.); que a fs.142 obra un Acta que es suscripta por la ocurrente como responsable a cargo del Servicio Contable y a fs.128 se agrega la descripción de las responsabilidades y de la capacidad decisoria del jefe de Dpto. Contabilidad como parte del manual de misiones y funciones de la Dirección de Administración del nosocomio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - También alega para impugnar los actos administrativos que determinan su cesantía, que en el procedimiento sumarial que la tuvo con otros agentes como protagonista, se habría violado su derecho de defensa en juicio al no ser notificada de instancias sustanciales de la investigación, circunstancia que no es confirmada por el estudio de las actuaciones administrativas de referencia, pues a fs.32 se le notifica la resolución que ordena iniciar el procedimiento sumarial; a fs.37/40 la ocurrente interpone recurso de reconsideración contra la resolución de apertura de sumario; a fs.50 se rechaza por resolución la reconsideración intentada, a fs.155 se le notifica para que realice su descargo y aporte prueba; a fs.158 designa abogado defensor y constituye domicilio; a fs.160vta. la Directora de Sumarios de Fiscalía de Estado le autoriza realizar copias del Expte. y a fs.169 se le notifica el plazo para hacerlo; a fs.189 se le notifica el otorgamiento de una prórroga solicitada por la ahora accionante para realizar su descargo; a fs.195 se le notifica para que produzca alegato; a fs.199 el instructor designado informa a la Directora de Sumarios de Fiscalía de Estado que la agente no compareció en ninguna instancia del proceso sumarial; que dictado el Decreto Nº105 que dispone su cesantía, articula recurso de reconsideración y recién en tal oportunidad alega la perención de la instancia concluyendo las actuaciones con el dictado del Decreto Nº817 (ahora cuestionado) por el que no se hace lugar a la reconsideración intentada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De la minuciosa reseña de las actuaciones surge sin lugar a dudas, no solo la regularidad del procedimiento sumarial, sino también que la ocurrente no ejercitó su derecho de defensa por propia voluntad y a pesar de las oportunidades que tuvo de hacerlo en las diversas instancias, por lo que la alegada violación del derecho de defensa no puede ser de recibo, como así tampoco sus alegaciones con respecto a la perención de instancia en tanto ésta debió articularse oportunamente y no luego de dictado el Acto Administrativo sancionatorio y definitivo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que también afirma la ocurrente que el acto administrativo sancionatorio adolece de imputaciones concretas a su conducta administrativa, lo que en definitiva supondría una desviación de poder, pues la real motivación de la sanción ocultaría razones políticas. Tampoco asiste razón a la impugnante en este agravio, pues de la mera lectura del Decreto de cesantía, del informe de auditoria que genera la instrucción sumarial y del dictamen de la Junta de Disciplina, resulta una pormenorizada descripción de los cargos que se le imputan y de la relación de estos con las obligaciones y funciones que la agente debía observar y cumplir de acuerdo al cargo que ostentaba y del que ya se hizo mérito en considerando anterior.- - - - - - - - - - - Por último, la accionante considera que el Acto Administrativo que le impone la cesantía se encuentra viciado en su causa pues no existe correspondencia entre la conducta normativamente atribuída, esto es negligencia en el cumplimiento de sus funciones, Art.15 incs. a) y ñ) y Art.62 inc. d) del Estatuto para el Personal Civil de la Administración Pública Provincial y la regulación legal de una sanción expulsiva como lo es la cesantía. Y he aquí que como fundamento de ella, el Acto Administrativo hace mérito del Art.62 inc. d) que precisamente refiere a otras sanciones menos gravosas, pero no contempla entre ellas a la cesantía que resulta regulada específicamente por el Art.63 del mismo cuerpo legal y que el decreto sancionatorio omite considerar. Circunstancia que constituyendo un error de derecho, no desvirtúa sin embargo la regularidad de la investigación administrativa, ni las probadas conductas disvaliosas de la ocurrente en ejercicio de sus responsabilidades; lo que me lleva a coincidir con el Sr. Procurador General en que la discordancia que se analiza y fundamenta el agravio de parte, constituye en su caso una nulidad relativa del Acto Administrativo y así debe declararse, pero que al mismo tiempo permite su oportuna enmienda por la autoridad administrativa requerida, para lo cual resulta necesario otorgarle el plazo de 30 días a partir de la notificación de la presente, a fin de que se expida sobre la sanción que corresponde a las irregularidades efectivamente atribuidas y probadas en autos. Es mi voto.- - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Adhiero a la relación de causa contenida en el voto que en el orden me precede, como así también al análisis efectuado y el concluyente rechazo de la mayoría de los agravios. No obstante ello, disiento del tratamiento destinado a la última impugnación planteada por la actora y la solución final propuesta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Igualmente y de exacto modo es mi coincidencia con el dictamen del Sr. Procurador General de la Corte y, con la diferencia señalada, hago mía sus expresiones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sentado ello, la discordancia anunciada yace en que, si reparamos en los estrictos términos de la parte resolutiva del Decreto en cuestión, en lo que aquí atañe, el resolutorio reza: Artículo 2º.- “Aplícase a la agente NANCY BEATRIZ MADUEÑO, “... la sanción disciplinaria de CESANTÍA por haber incurrido en el incumplimiento de los deberes impuestos por el Art. 15 Inc. a) y ñ), y negligencias en el cumplimiento de sus funciones, prevista en el Art. de mención y Art.62 inc. d) del Estatuto para el Personal Civil de la Administración Pública Provincial, Ley 3276…”.- - - - - - Ahora bien, de las coincidencias compartidas, deviene que quedó demostrado, el acatamiento del debido proceso por parte de la Administración, que no hubo afectación del derecho de defensa, que de lo actuado no surge desviación de poder y que las imputaciones atribuidas a la actora han sido descriptas y probadas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Entonces conforme a ello, no advierto que el acto administrativo se encuentre viciado en la causa por no existir correspondencia, entre la conducta normativa atribuida y la sanción aplicada.- - - - - - - - - - - - - En ese entendimiento el acto administrativo hace mérito, no solo en el Art.62 inc. d), que es cierto dispone sanciones menores, sino que, la sanción impuesta es aplicada por haber incurrido, también y en primer orden “…en incumplimiento de los deberes impuestos por el Art.15 inc a) y ñ), y negligencias en el cumplimiento de sus funciones, previstas en el artículo de mención,” .Y aquí vale detenerse, pues si nos percatamos en el texto del Art. 63 que establece las causales para la cesantía, el inc. i) de esta norma, textualmente refiere al “incumplimiento de las obligaciones determinadas en el Art.15 y no sancionadas por el Art 63” y, el inc. j) “Quebrantamiento de las prohibiciones especificadas en el Art.15”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En esa inteligencia, si las faltas han sido efectivamente atribuídas y probadas y encuadradas en la normas del Art.15 inc a) y ñ) y por estas causales procede la cesantía, no se infiere la ausencia de relación entre la falta y la sanción, por el solo hecho de, citarse además, al Art.62 inc. d), y no haberse expresamente mencionado el Art.63 inc. i) y j) pues implícitamente lo está y surge claramente del Art.15 inc. a) y ñ).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Así y con este razonamiento no comparto la necesidad de declarar por esto, aunque relativa, la nulidad por la nulidad misma.- - - - - - - - Sumado a que si mal no he interpretado, la actora, no ha cuestionado esta circunstancias sino que su reproche se dirige a que por tan pocas o leves faltas se disponga la sanción de cesantía. Al respecto como ya se expresa en el voto anterior, el tema efectivamente se encuentra dentro de la órbita de las facultades discrecionales de la Administración salvo que no sea razonable, carácter este, que como en forma detallada se explica en el dictamen del Sr. Procurador, no se percibe en la especie.- - - - - - - - - - - - - - - De este modo, considero que la demanda debe ser rechazada en su totalidad. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Me corresponde decidir la suerte de la presente cuestión, acerca de si corresponde, conforme lo propone quien vota en primer lugar, reenviar para que la Administración se expida acerca de la sanción que cabe imponer a la actora, atento a que el Acto impugnado adolecería del vicio de nulidad relativa, por su falta de concordancia entre la conducta atribuida y la sanción de cesantía aplicada; y en sentido contrario quien vota en segundo lugar, expresa que el acto no presenta el vicio señalado, pues implícitamente la sanción de cesantía se infiere en él.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Al respecto, creo y por ello me adhiero a quien vota en segundo orden, que la Administración llega a la conclusión final expulsiva, luego del examen de los presupuestos fácticos y jurídicos comprobados en el procedimiento sumarial que no han merecido reproches en cuanto a su legalidad. Por ello entiendo que el Acto Administrativo, que decide la cesantía de la actora por aplicación de los Arts.15 inc. a) y ñ) y Art.62 inc. d) que habilita a la aplicación de sanciones menores a la cesantía como el apercibimiento, suspensión de hasta treinta días, retrogradación, postergación de ascenso no presenta el vicio que se le atribuye, dado que, si bien es cierto, debe atenderse de manera principal a la parte dispositiva del Acto Administrativo, no es posible prescindir de sus fundamentos, toda vez que ambos aspectos constituyen una unidad lógica jurídica.- - - - - - - - - - - - - - - - De allí, entonces que si de sus considerandos surge claramente la voluntad de la Administración de aplicar esta medida expulsiva respecto de la recurrente, no advierto que haya omisión de la Administración en tratar esta cuestión solo por que no se cite expresamente el Art.63 que la prevé, cuando resulta fácil advertir que se alude a esta disposición.- - - - - - - - En consecuencia, entiendo que la demanda debe rechazarse.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Conforme se resuelve la primera cuestión planteada, costas por su orden.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Con costas a la parte actora que resulta vencida.- - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Que adhiero a lo resuelto por el Sr. Ministro, Dr. Cippitelli, votando en igual sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Con lo que se dio por terminado el acto, quedando Acordada la siguiente sentencia, doy fe.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Fdo: Dres. Luis Raúl Cippitelli (Presidente) José Ricardo Cáceres (Ministro) Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro) Ante mí: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia). San Fernando del Valle de Catamarca, 13 de mayo de 2013.- ¬Y VISTOS: El Acuerdo de Ministros que antecede y por mayoría de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: (por mayoría de votos) 1) Rechazar la Acción de Ilegitimidad y Plena Jurisdicción, interpuesta por la Sra. Nancy Beatriz Madueño en contra del Poder Ejecutivo Provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Imponer las costas a la parte actora que resulta vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4) Protocolícese, hágase saber, por Secretaría procédase a devolver el Expediente Administrativo, agregado por cuerda, al Organismo correspondiente y oportunamente archívense.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Fdo: Dres. Luis Raúl Cippitelli (Presidente) José Ricardo Cáceres (Ministro) Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro) Ante mí: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).
MateriasentSentencia Contencioso Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE

Sumarios