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Nro SentVocesTextoMateria 
Nº 48/20TÍTULO EJECUTIVO 1- La finalidad del juicio ejecutivo no consiste en lograr un pronunciamiento judicial que declare la existencia o inexistencia de un derecho sustancial incierto sino obtener la satisfacción de un crédito que la ley presume existente en virtud de la peculiar modalidad que reviste el documento que lo comprueba.  Ver
Nº 48/20IMPROCEDENCIA LEY 24.240 3- Se ha planteado impugnación a la resolución que rechaza las excepciones, partiendo de considerar que la relación que une a las partes del proceso es una relación de consumo y consecuentemente se encuentra sometida al régimen tuitivo de la Ley 24.240 y sus modificaciones. El título cambiario no contiene mención alguna que lo relacione con la operación de alquiler. se ha probado la . . . Ver
Nº 48/20INEXISTENCIA DE RELACIÓN SUSTANCIAL CON CONTRATO DE ALQUILER 2- Si bien las accionadas refieren que el título ejecutado ha sido librado en ocasión de un contrato de locación celebrado con el ejecutante, no hay ninguna referencia concreta a la garantía que aluden haber suscripto bajo la forma de pagaré.- Ver
Nº 42/21 2-En lo pertinente la resolución impugnada, regula los estipendios al abogado, en la suma de $144.375, tomando como base el monto de $ 2.500.000 del inmueble que constituye un bien ganancial, se le aplican los arts. 6, 7, 24, 44 y concs. de la Ley 3956, realizando el siguiente calculo aritmético: $2.500.000-50% (art.24)=$1.250.000-25% (art. 24)0$937.500x11% (art. 7)0$103.125+40% (a . . . Ver
Nº 42/21 1- El Dr. Miranda apela la Sentencia Interlocutoria N° 18/20 (fs.94/95) que entre otros aspectos que resuelve, regula los honorarios de dicho abogado que actuó en el proceso, siendo éste el motivo de agravio. Ver
Nº 42/21 3- En la queja apelatoria, el recurrente señala que la regulación, por el que se reconocen los trabajos profesionales por la actuación realizada en calidad de representante legal de la única heredera, es injustificadamente baja.  Ver
Nº 42/21 4-La Cámararevoca el punto II) del fallo puesto en crisis, quedando determinados los honorarios del abogado en la suma de pesos doscientos dieciséis mil quinientos sesenta y tres, ($216.563). Para ello tiene en cuenta que los honorarios en los procesos sucesorios no pueden ser inferiores a los que resultan de aplicar el mínimo de la escala prevista por la primera parte del art. 7 de la . . . Ver
Nº 42/21 6)Conteste a ello, como el valor del inmueble denunciado 48 y vta. asciende a $ 2.500.000 (fs. 66/67), y reviste la calidad de ganancial, el valor que se transmiten es de pesos un millón doscientos cincuenta mil ($1.250.000) y, por otro lado, el bien que corresponden al cónyuge supérstite, asciende también a la suma de pesos un millón doscientos cincuenta mil ($1.250.000). En consecuencia, . . . Ver
Nº 42/21Honorarios Honorarios -regulación en proceso sucesorio que tiene un único bien ganancial.Se aplica el art. 7 y art. 24 de la LA. primer párrafo, conforme al cual corresponde tomar, separadamente, por un lado, el valor de los bienes que se transmiten y, por el otro, el de aquéllos que le pertenecen al cónyuge supérstite. Ver
Nº 42/21 5)Aplica la doctrina sentada por la Corte de Justicia en Sentencia N° 17/03 (autos Corte Nº 20/03), caratulados “Amengual, Francisca Vidal de s/ Sucesorio Ab-Intestato”, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 24 de la ley de aranceles, en su primer párrafo, conforme al cual surge corresponde tomar, separadamente, por un lado, el valor de los bienes que se transmiten y, por el otro, . . . Ver