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Nro Sent | Voces | Texto | Materia | |
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Nº 42/21 | 2-En lo pertinente la resolución impugnada, regula los estipendios al abogado, en la suma de $144.375, tomando como base el monto de $ 2.500.000 del inmueble que constituye un bien ganancial, se le aplican los arts. 6, 7, 24, 44 y concs. de la Ley 3956, realizando el siguiente calculo aritmético: $2.500.000-50% (art.24)=$1.250.000-25% (art. 24)0$937.500x11% (art. 7)0$103.125+40% (a . . . | |||
Nº 42/21 | 3- En la queja apelatoria, el recurrente señala que la regulación, por el que se reconocen los trabajos profesionales por la actuación realizada en calidad de representante legal de la única heredera, es injustificadamente baja. | |||
Nº 42/21 | 4-La Cámararevoca el punto II) del fallo puesto en crisis, quedando determinados los honorarios del abogado en la suma de pesos doscientos dieciséis mil quinientos sesenta y tres, ($216.563). Para ello tiene en cuenta que los honorarios en los procesos sucesorios no pueden ser inferiores a los que resultan de aplicar el mínimo de la escala prevista por la primera parte del art. 7 de la . . . | |||
Nº 42/21 | 5)Aplica la doctrina sentada por la Corte de Justicia en Sentencia N° 17/03 (autos Corte Nº 20/03), caratulados “Amengual, Francisca Vidal de s/ Sucesorio Ab-Intestato”, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 24 de la ley de aranceles, en su primer párrafo, conforme al cual surge corresponde tomar, separadamente, por un lado, el valor de los bienes que se transmiten y, por el otro, . . . | |||
Nº 42/21 | 6)Conteste a ello, como el valor del inmueble denunciado 48 y vta. asciende a $ 2.500.000 (fs. 66/67), y reviste la calidad de ganancial, el valor que se transmiten es de pesos un millón doscientos cincuenta mil ($1.250.000) y, por otro lado, el bien que corresponden al cónyuge supérstite, asciende también a la suma de pesos un millón doscientos cincuenta mil ($1.250.000). En consecuencia, . . . | |||
Nº 48/20 | TÍTULO EJECUTIVO | 1- La finalidad del juicio ejecutivo no consiste en lograr un pronunciamiento judicial que declare la existencia o inexistencia de un derecho sustancial incierto sino obtener la satisfacción de un crédito que la ley presume existente en virtud de la peculiar modalidad que reviste el documento que lo comprueba. | ||
Nº 48/20 | INEXISTENCIA DE RELACIÓN SUSTANCIAL CON CONTRATO DE ALQUILER | 2- Si bien las accionadas refieren que el título ejecutado ha sido librado en ocasión de un contrato de locación celebrado con el ejecutante, no hay ninguna referencia concreta a la garantía que aluden haber suscripto bajo la forma de pagaré.- | ||
Nº 48/20 | IMPROCEDENCIA LEY 24.240 | 3- Se ha planteado impugnación a la resolución que rechaza las excepciones, partiendo de considerar que la relación que une a las partes del proceso es una relación de consumo y consecuentemente se encuentra sometida al régimen tuitivo de la Ley 24.240 y sus modificaciones. El título cambiario no contiene mención alguna que lo relacione con la operación de alquiler. se ha probado la . . . | ||
Nº 48/21 | Caducidad apelación subsidiaria planteada por la parte recurrida-Transcurso del plazo durante el año 2020 descontadas las suspensiones extraordinarias de los términos. | |||
Nº 5/21 | DAÑOS Y PERJUICIOS –APELA LA DEMANDADA- IMPROCEDENCIA DE LA EXPULSIÓN DEL ASOCIADO - RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA FIRME Y CONSENTIDA -INADMISIBILIDAD DEL RECURSO. | 1- Se interpuso, por la representación letrada de la demandada, recurso de apelación en contra de la Sentencia Definitiva dictada por la instancia de grado, en cuanto dispuso receptar la acción de daños y perjuicios interpuesta por el actor.- |
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