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Nro SentVocesTextoMateria 
Nº 10/21 2. Toda vez que el demandado introdujo excepción de falta de legitimación pasiva, por lo que resulta parte activa, en lo que hace a tal defensa, queda a su cargo acreditar la falta de recepción. Ver
Nº 10/21 3. La Carta Documento se ha considerado un modo de notificación suficiente, además de constituir al requerido en estado de mora por el cumplimiento de la obligación al notificarlo que se encuentra en falta (Art. 509 del Código Civil, Arts. 765; 768; 886 y c.c. del Código Civil y Comercial). Además que el silencio implica la aceptación como expresión tácita de voluntad (Arts. 918 y . . . Ver
Nº 7/21 - Apelan los demandados. Alegan vicios procesales anteriores a la sentencia, señalando que no se le notificó la sentencia interlocutoria que fija los hechos y admite la prueba ofrecida; como tampoco el decreto de que provee la prueba de ambas partes, vulnerando así el derecho de defensa en juicio y el debido proceso legal. Agregan que, al no tener conocimiento de tales resoluciones, no estarían . . . Ver
Nº 7/21 - Decide el Tribunal, rechazar el recurso de apelación, confirmando el decisorio recurrido, entendiendo que los planteos no son ciertos, además de inoportuno, al alegar vicios procesales anteriores a la sentencia y sellando la suerte adversa del recurso interpuesto, el llamado para resolver dictada en la instancia anterior, que ha saneado toda deficiencia procesal. Ver
Nº 7/21 Para ello argumenta, que el planteo se refiere a vicios en el procedimiento ocurridos en la primera Instancia y por lo tanto, al tratarse propiamente de errores in procedendo, ellos no pueden ser reparados por vía de apelación, ya que debieron en su caso, ser atacados por medio del respectivo incidente de nulidad y no en la forma del recurso del artículo en examen (253 del C.P.C.C.), que se . . . Ver
Nº 7/21 Demás está decir que, al plantear una nulidad procesal en esta Instancia recursiva, sin haber sido articulada, sustanciada y resuelta en Primera Instancia, se estarían violentando el principio de la doble instancia, el del debido proceso legal, la preclusión procesal, al igual que la garantía de defensa en juicio ya enunciada, la igualdad de las partes en juicio y la seguridad jurídica . . . Ver
Nº 49/21 2. La omisión de dar efectiva intervención al Ministerio Público Pupilar en la instancia de origen, pone en vilo la regularidad y eficacia del proceso tramitado, ya que de conformidad con el apartado “a” del artículo 103 del C.C.y C. N., esta actuación se da en todo proceso en que se encuentre involucrado un interés de personas menores de edad, incapaces y con capacidad res . . . Ver
Nº 49/21 3. La observancia de la debida diligencia estatal impone a los jueces tramitar siempre –y con la mayor premura- las acciones judiciales que se presenten para la tutela de los derechos humanos de los niños, las niñas y los adolescentes; y efectuar, según sea el caso, un control judicial de la razonabilidad y proporcionalidad del acto restrictivo que se denuncia. Ver
Nº 49/21 4. Incluso advertimos un agravamiento en el contexto, que impone juzgar con perspectiva de género. Sin duda alguna, la progenitora acude a la justicia frente a la necesidad de proveerle a su hija –y a ella misma- un ambiente adecuado y digno pues, a la interposición de la acción de amparo, le precedió su inminente situación de calle. Este prisma de género, impone al sistema judicial intervenir . . . Ver
Nº 13/21 Apela la parte actora, la Sentencia Definitiva Nº 26/19 de fs…, que resuelve rechazar la demanda interpuesta por el Sr. Domingo D. Aparicio en contra de la Sra. Analía del Rosario Latina.  Ver