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	CORTE DE JUSTICIA         • ADMINISTRACION GENERAL DE RENTAS c. FINCAS DE CATAMARCA  S.A.– Ejecución Fiscal  s/ RECURSO DE CASACION • 22-03-2010  
	
  
	
En el caso, dos son los planteos de inconstitucionalidad que formula la recurrente; frente a ello aprecio que en relación a la inconstitucionalidad de las disposiciones del Código Tributario que rigen la prescripción, merece el siguiente análisis. Se ha deducido excepción de prescripción de las deudas  tributarias, de lo resuelto al respecto queda firme y no puede ser discutido en otra etapa . . .
	
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Como los jueces no pueden pronunciarse en abstracto sobre un problema tan delicado como es la invalidez constitucional de las leyes y siendo el motivo del recurso el rechazo de la excepción de prescripción opuesta por el demandado en una ejecución fiscal, corresponde establecer primero el régimen normativo de prescripción aplicable para finalmente poder determinar si los Impuestos de Sellos e . . .
	
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Por la sujeción debida al Código Civil, la prescripción  debe ser en la provincia y municipalidades de cinco años (art. 4027 inc. 3); ese plazo  debe comenzar a ser computado desde la fecha de la obligación (art. 3956); las causales de interrupción son el reconocimiento del deudor (art. 3989) o la demanda judicial (art. 3986, primer párrafo), y la suspensión, por un año y por una sola vez, . . .
	
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Conforme a lo dispuesto por la CSJN, las normas provinciales que reglamentan la prescripción en forma contraria a lo dispuesto en el Código Civil resultan inválidas, es que, en ese orden, no presenta  inconveniente el plazo quinquenal fijado por el Código Tributario al ser idéntico al dispuesto por la  ley de fondo.      
En el caso, sin embargo, el problema se traslada al cómputo de la prescripción. . . .
	
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Conforme a lo dispuesto por la CSJN las normas provinciales que reglamentan la prescripción en forma contraria a lo dispuesto en el Código Civil, resultan inválidas, es que en ese orden, no presenta  inconveniente el plazo quinquenal fijado por el Código Tributario al ser idéntico al dispuesto por la  ley de fondo.      
En el caso, sin embargo, el problema se traslada al modo de interrupción . . .
	
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Respecto del caso que nos ocupa, vale  tener  presente  que,  como  obra  en  la  causa  una medida cautelar -embargo preventivo-, la misma debe tenerse en cuenta y ser  considerada como acto judicial, equiparado a la “demanda”.
En efecto, las medidas cautelares, como embargos, inhibiciones, que se promueven antes de la presentación de la demanda, son actos interruptivos de la prescripción porque . . .
	
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El pronunciamiento impugnado ha interpretado y aplicado erróneamente la ley al haber fallado conforme a la ley tributaria local, la que al oponerse a lo dispuesto en el Código Civil en materia de prescripción resulta  inconstitucional, correspondiendo por ello casar parcialmente la sentencia en crisis  y  declarar la inconstitucionalidad de los artículos 83 y 85 del Código Tributario Provincial, . . .
	
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Adhiriendo a los fundamentos y a la solución propiciada por el Sr. Ministro del primer voto, solo quisiera agregar que, habiendo sentado este Alto Tribunal en Autos Corte Nº 20/08 caratulados “Estado Provincial c/ Olivares Mediterráneos S.A. –s/ Ejecución Fiscal” doctrina legal sobre la cuestión que se ventila y siendo la violación de tal doctrina causal del Artículo 298 del C.P.C.C. habilitante . . .
	
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En relación a las costas estimo que cuando, como en el presente caso, se ventilan cuestiones dudosas o difíciles de derecho,  por tratarse de asuntos suscitados por la interpretación de leyes nuevas, o cuando sobre las cuales se han dictado  fallos  contradictorios,  o cuando  estas  cuestiones  tienen complejidad jurídica, soy de la opinión que debemos apartarnos del principio general de imposición . . .
	
	CORTE DE JUSTICIA         • Montalban, Jorge Gabriel  c. Centro de Nefrología R.A. y/o AVILA, Jorge René y/o Q.R.R. s/ Beneficios Laborales- s/ RECURSO DE CASACIÓN • 22-03-2010  
	
  
	
La actora interpone recurso de Casación en contra de la sentencia de Cámara que revocó parcialmente la sentencia de Primera Instancia y redujo el monto indemnizatorio al desconocer la categoría laboral de Administrador alegada por la ahora recurrente, considerando como primer agravio  que el decisorio de Cámara incurrió en el vicio de arbitrariedad.                   
De una evaluación integrativa . . .
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