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Nro Sent | Voces | Texto | Materia | |
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Nº 02/21 | La aplicación errónea en grado de los apercibimientos del art. 81, llevan al sentenciante a considerar en este punto la procedencia de lo establecido por el art. 55 LCT, más –como se analizó ut supra- no le correspondía expedirse en tal sentido ante la falta de celebración de la audiencia, lo que torna inaplicable la norma de cita así como el art. 388 del CPCC | |||
Nº 02/21 | PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA | 1- La sentencia de primera instancia rechaza la demanda de prescripción adquisitiva, entendiendo que el accionante no probó de manera clara y convincente la posesión efectiva sobre el inmueble por el plazo legal de 20 años | ||
Nº 02/21 | PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA | 2- Apela el actor, refiriendo que la sentencia incurre en una errónea valoración de los hechos y de la prueba rendida. Afirmando que la prueba en su conjunto, acredita la posesión y el animus domini | ||
Nº 02/21 | PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA | 3- La Cámara resuelve rechazar el recurso interpuesto y confirmar el fallo impugnado, por cuanto la parte actora no logró acreditar la posesión continua y ostensible por el plazo de ley | ||
Nº 02/21 | PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA | 4- Para ello analiza la prueba siguiendo los lineamientos marcados por la Ley Nº 14.159, en cuanto enfatiza que ninguna prueba basta individualmente para acreditar el cumulo de actos y hechos que constituyen el presupuesto de la prescripción adquisitiva, debiendo recurrirse a las denominadas pruebas compuestas o complejas | ||
Nº 02/21 | PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA | 5- Analizando cada una de ellas, sostiene que; i) no se encuentra probado el negocio jurídico de la compraventa del inmueble que marca el inicio de la posesión; ii) los comprobantes de pago del impuesto inmobiliario, si bien abarcan periodos de hace 15 años atrás, su pago se registró tres años antes de promover la demanda, de modo que no pueden acreditar una posesión más antigua que . . . | ||
Nº 05/21 | COMPETENCIA TERRITORIAL – LUGAR DE PRESTACIÓN DE TAREAS | El actor apela la declaración de incompetencia en razón del territorio, dispuesta por el Juzgado del trabajo con asiento en la Primera Circunscripción Judicial (Capital). Refiere que si bien comenzó prestando servicios en el yacimiento minero posteriormente fue nombrado Gerente y ello implicaba no sólo que prestara funciones en Belén, sino que como Gerente, debía continuamente comparecer . . . | ||
Nº 05/21 | COMPETENCIA TERRITORIAL – LUGAR DE PRESTACIÓN DE TAREAS | 2- La cuestión remite a un antecedente de esta Alzada | ||
Nº 05/21 | COMPETENCIA TERRITORIAL – LUGAR DE PRESTACIÓN DE TAREAS | 3- La ley 4075/84, crea la Tercera Circunscripción judicial de la provincia de Catamarca, con jurisdicción en los Departamento Belén, Tinogasta, Santa María y Antofagasta de la Sierra, con competencia en materia civil, comercial, menores y laboral. Ello en estricta relación con la previsión normativa que contempla el art. 12 del NCPT, al establecer que “son competencia de la Justicia . . . | ||
Nº 05/21 | COMPETENCIA TERRITORIAL – LUGAR DE PRESTACIÓN DE TAREAS | 4- No se colige en la pretensión inicial mención alguna que permita suponer que la prestación de servicios a la que refiere el actor se hubiera desarrollado en la Ciudad Capital de nuestra Provincia, en todo caso, esa referencia concreta la introduce –afirmando su eventualidad- recién al expresar sus agravios, lo que prima facie se encuentra vedado al análisis de esta Alzada en función . . . |
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