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Nro SentVocesTextoMateria 
Nº 05/21COMPETENCIA TERRITORIAL – LUGAR DE PRESTACIÓN DE TAREAS 3- La ley 4075/84, crea la Tercera Circunscripción judicial de la provincia de Catamarca, con jurisdicción en los Departamento Belén, Tinogasta, Santa María y Antofagasta de la Sierra, con competencia en materia civil, comercial, menores y laboral. Ello en estricta relación con la previsión normativa que contempla el art. 12 del NCPT, al establecer que “son competencia de la Justicia . . . Ver
Nº 05/21COMPETENCIA TERRITORIAL – LUGAR DE PRESTACIÓN DE TAREAS 4- No se colige en la pretensión inicial mención alguna que permita suponer que la prestación de servicios a la que refiere el actor se hubiera desarrollado en la Ciudad Capital de nuestra Provincia, en todo caso, esa referencia concreta la introduce –afirmando su eventualidad- recién al expresar sus agravios, lo que prima facie se encuentra vedado al análisis de esta Alzada en función . . . Ver
Nº 02/21 Las declaraciones de los testigos no ofrecen reparos de incongruencia, por cuanto se trata de ex compañeros del actor, que han tenido conocimiento directo de los hechos, explayándose en la notas tipificantes que caracterizaron la relación de subordinación (cumplimiento de horarios, regularidad de la prestación, tareas que realizaba como albañil, para quién trabajaba) coincidiendo en . . . Ver
Nº 02/21 Urge analizar los aspectos formales que exhibe la pieza procesal recursiva, para corroborar si cumple con los requisitos que exige el art. 107 del CPT. Desde esta perspectiva, observo que los razonamientos que ensaya el recurrente atraviesan el prisma de suficiencia en su pretensión por afectar la validez de la sentencia, toda vez que no se ajusta a argumentar la arbitrariedad y la errónea . . . Ver
Nº 02/21PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA 5- Analizando cada una de ellas, sostiene que; i) no se encuentra probado el negocio jurídico de la compraventa del inmueble que marca el inicio de la posesión; ii) los comprobantes de pago del impuesto inmobiliario, si bien abarcan periodos de hace 15 años atrás, su pago se registró tres años antes de promover la demanda, de modo que no pueden acreditar una posesión más antigua que . . . Ver
Nº 02/21PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA 1- La sentencia de primera instancia rechaza la demanda de prescripción adquisitiva, entendiendo que el accionante no probó de manera clara y convincente la posesión efectiva sobre el inmueble por el plazo legal de 20 años Ver
Nº 02/21PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA 4- Para ello analiza la prueba siguiendo los lineamientos marcados por la Ley Nº 14.159, en cuanto enfatiza que ninguna prueba basta individualmente para acreditar el cumulo de actos y hechos que constituyen el presupuesto de la prescripción adquisitiva, debiendo recurrirse a las denominadas pruebas compuestas o complejas Ver
Nº 02/21PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA 2- Apela el actor, refiriendo que la sentencia incurre en una errónea valoración de los hechos y de la prueba rendida. Afirmando que la prueba en su conjunto, acredita la posesión y el animus domini Ver
Nº 02/21 No puede aplicarse el instituto de la confesión ficta si no consta el acta de celebración de la audiencia confesional, ergo ésta no se llevó a cabo, habiendo presentado la patronal certificado médico a efectos de justificar su incomparencia y proveyendo el Tribunal su no admisión ante la falta de celebración de la absolución, decreto que quedó firme y consentido Ver
Nº 02/21 La aplicación errónea en grado de los apercibimientos del art. 81, llevan al sentenciante a considerar en este punto la procedencia de lo establecido por el art. 55 LCT, más –como se analizó ut supra- no le correspondía expedirse en tal sentido ante la falta de celebración de la audiencia, lo que torna inaplicable la norma de cita así como el art. 388 del CPCC Ver