Ver Resolución 904 • TRASPASO INSTITUTO DE REHABILITACION DR. JULIO HERRERA (CARCEL) • 06-04-2000

Descripción
ResoluciónRESOLUCION N* 904
06/04/2000



San Fdo. Del Valle de Catamarca, 06 de Abril de 2000.-

Y V I S T O S:
Las publicaciones periodísticas sobre el inminente traspaso del Instituto de Rehabilitación Dr. Julio Herrera (Cárcel) al ámbito jurisdiccional administrativo del Poder Judicial, lo que ha sido corroborado en la presentación televisiva del Sr. Ministro de Gobierno en Canal 2 de Supercanal del día Jueves 30 de Marzo a Horas 20,35;

Y CONSIDERANDO:
Que con tal gestión de los Poderes Políticos de la Provincia se vulneraría ostensiblemente el ámbito constitucional atribuido a este Poder Judicial por plurales razones de las que parece pertinente explicitar las siguientes: Que en primer lugar debe hacerse un análisis del marco de la ley sobre la posibilidad del traspaso de los Institutos de Rehabilitación y demás organismos donde deban cumplirse penas privativas de libertad. Las facultades que tiene el Poder Judicial pueden dividirse en dos: Jurisdicción y Atribuciones. En cuanto a estas ultimas, están taxativamente enumeradas en el art. 206 de la Constitución Provincial (sin prejuicios de los llamados Poderes implícitos). Considerando esta taxatividad de las atribuciones se advierte sobre el tema que trata el inc. 15* del premencionado art.: “supervisa con los demás Jueces las Cárceles provinciales”. Esto significa que la atribución únicamente llega a inspeccionar, fiscalizar, controlar, vigilar, pero en ningún caso puede inferirse que estos organismos puedan estar bajo una relación jerárquica de dependencia administrativa-jurisdiccional perteneciendo al Poder Judicial.
A más de ello, la ley 24.660 de Ejecución de la Pena Privativa de Libertad, que según la mayoría de la doctrina es ley de fondo y por ende de aplicación obligatoria en nuestra provincia, en su art.
10 expresa: “La conducción. Desarrollo y supervisión de las actividades que conforman el régimen penitenciario, serán de competencia y de responsabilidad administrativa, en tanto no estén específicamente asignadas a la autoridad judicial”. El Art. 4*, cuya transcripción resulta pertinente, dice: “será de competencia judicial durante la ejecución de la pena: a) resolver las cuestiones que se susciten cuando se considere vulnerado alguno de los derechos del condenado; b) autorizar todo egreso del condenado del ámbito de la administración penitenciaria”, resultando del texto transcripto absolutamente delimitado las cuestiones que competen al Poder Judicial.-
Esta característica, hace que los Institutos penitenciarios no resulten dependientes del Poder Judicial, sino del Poder administrador, lleva a que en todas partes del mundo se hayan creado jueces de ejecución para que supervisen y no por que tales institutos formen parte del Poder Judicial. En este orden de ideas, en España se llama Juez de vigilancia al igual que en Italia. “Asimismo, la Ley de Ejecuciones de Italia de 1975, establece: que ‘la correspondencia de cada condenado o internado pueda ser sometida (sottoposta), mediante decisión del magistrado de vigilancia (sorveglianza), al examen (visto di controllo) del director (de la administración penitenciaria)...”. Ergo, en el país y en el derecho comparado, la única atribución que tiene el Poder Judicial sobre los establecimientos de rehabilitación es de contralor, de vigilancia, de supervisión, de inspección, sin que tales atribuciones impliquen ni de hecho, ni de derecho la pertenencia de esos institutos al Poder Judicial.-
La intención del Poder Ejecutivo en la Provincia no resiste tampoco el análisis desde el punto de vista práctico. En efecto, no se puede imaginar como pertenecientes al Poder Judicial, grupos armados o militarizados que son los que controlan estos institutos, como asimismo controlando la entrada y salida y requisa en las visitas de cárceles, ni si donde se realizan las visitas higiénicas es adecuado o no. No es función por cierto de este Poder. No debe hacerse una mezcla de cuestiones eminentemente administrativas propias del Poder Administrador, con cuestiones judiciales, salvo las que expresamente le atribuye la ley a este Poder y que son necesarias y propias para poder funcionar, como ser, dar su presupuesto, nombrar empleados, pagar los sueldos de estos, etc. En ese orden de ideas, hay que preservar –insistimos- entre lo que es judicial y lo que es administrativo, so pena de trastocar roles y desvirtuar la función específica atribuida al Poder Judicial por la Constitución, como bien lo ha dicho la Corte Suprema de la Nación en su actual integración: “Por ello resulta imperioso señalar, con toda gravedad, que entre la competencia reglamentaria de los órganos que tienen a su cargo el cuidado de los presos, por un lado, y la soberanía punitiva por el otro, media una distancia absolutamente insalvable que, puesta por la Constitución Nacional, el Poder Judicial habrá de hacer mantener.” (La Ley, 1996 C, Pag. 312).
Por ello,

LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:

1*) Remitir copia de la presente al titular del Poder Ejecutivo y a los Sres. Presidentes de ambas Cámaras Legislativas, con nota de Presidencia.-
2*) Protocolícese y Hágase saber.-
Fdo.: Dr. Cesar Ernesto Oviedo – Presidente- Dres. Oscar Guillermo Díaz y José Ricardo Cáceres – Ministros. Ante mi: Marcelo Joaquín Ponferrada – Secretario de Superintendencia.
FirmantesDr. Cesar Ernesto Oviedo – Presidente- Dres. Oscar Guillermo Díaz y José Ricardo Cáceres – Ministros