Ver Acordada 4511 • Aprobar el Nuevo Régimen Disciplinario del Poder Judicial • 26-02-2021

DescripcionAprobar el Nuevo Régimen Disciplinario del Poder Judicial
AcuerdoACORDADA Nº 4511
26FEB2021

San Fernando del Valle de Catamarca, 26 de febrero de 2021.-
VISTO:
La presentación efectuada por el Sr. Secretario de Sumarios de la Corte de Justica mediante la cual remite Proyecto de modificación del Régimen Disciplinario del Poder Judicial.
Y CONSIDERANDO:
La necesidad de efectuar modificaciones en el Régimen vigente en materia disciplinaria dispuesto por Acordada Nº 3393/94 debido a la nueva estructura del Poder Judicial, el creciente aumento de tramitación sumarios en los últimos años, la necesidad de actualizar sus disposiciones a los estándares actuales en materia administrativa disciplinaria y conforme parámetros constitucionales.
Que desde la puesta en vigencia de la norma citada, se han dictado diversos instrumentos que impactaron en el funcionamiento del servicio de justicia como las leyes de reforma del Poder Judicial Nº 5473 y 5654, consecuentemente la creación de la Sala de Sumarios por Acordada Nº 4374, la ley de Digitalización del Poder Judicial Nº 5658, generando la necesidad de adecuar el régimen judicial a las nuevas tendencias, a fin de garantizar una eficiente actividad judicial.
Que el régimen de correcciones disciplinarias a Magistrados, Funcionarios y Empleados del Poder Judicial vigente desde el año 1994, requiere ser adaptado a los nuevos aspectos institucionales mencionados, como también a los estándares exigidos en la materia, como la intervención del administrado, el debido proceso, el principio de defensa, la imparcialidad del juzgador, articulados mediante el uso de los medios tecnológicos actuales, a los efectos de encaminar un proceso ágil y dinámico, dotado de las herramientas y garantías necesarias para la resolución de las controversias disciplinarias, conducentes al mejor servicio de la administración de justicia.
Por ello y lo dispuesto en Acuerdo Plenario Nº 1181 Punto 3.-

LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
ACUERDA:

I) Aprobar el nuevo Régimen Disciplinario del Poder Judicial, a partir del 1 de Marzo de 2021, el cual pasa a formar parte del presente Acuerdo como Anexo I.
II) Derogar toda disposición que, al día de su puesta en vigencia se oponga a la presente.
III) Protocolícese, Comuníquese, Publíquese en el Boletín Oficial, en la página Web del Poder Judicial y Archívese.-
G.A.A
FIRMADO:

Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
PRESIDENTE
CORTE DE JUSTICIA

Dra. VILMA JUANA MOLINA
MINISTRA
CORTE DE JUSTICIA
Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
MINISTRO
CORTE DE JUSTICIA
DR. LUIS RAUL CIPPITELLI
MINISTRO
CORTE DE JUSTICIA
DR. NESTOR HERNAN MARTEL
MINISTRO
CORTE DE JUSTICIA
DRA. FABIANA EDITH GOMEZ
MINISTRA
CORTE DE JUSTICIA
Dr. LUCAS ARMANDO TADDEO
SECRETARIO
CORTE DE JUSTICIA


Régimen Disciplinario del Poder Judicial
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES.
CAPÍTULO I.
ARTÍCULO 1º). OBJETO. SUJETOS COMPRENDIDOS: El presente reglamento se aplicará a las investigaciones tendientes a determinar y, en su caso, hacer efectiva la responsabilidad administrativa de los funcionarios, jueces de paz, empleados y auxiliares de planta permanente del Poder Judicial de la Provincia de Catamarca, como asimismo a los pasantes, contratados y de locación de servicios, por incumplimiento de las leyes, reglamentos y acuerdos que regulan la actividad de la administración de justicia. Todos los Magistrados y Funcionarios con Acuerdo Parlamentario como así también los jueces de paz serán pasibles de las sanciones mencionadas, con excepción de la cesantía, exoneración, suspensiones preventivas o definitivas y traslados provisorios o definitivos, sin perjuicio de lo dispuesto sobre enjuiciamiento y remoción en la Ley 4247 y régimen especial de acuerdo a su designación.-
ARTÍCULO 2º). INTERPRETACIÒN. PRINCIPIOS APLICABLES: Las disposiciones del presente Reglamento se interpretarán de conformidad con los principios constitucionales, del derecho administrativo sancionador y del derecho administrativo general.-
ARTÍCULO 3º): AUTORIDAD COMPETENTE. La Corte de Justicia delegando la competencia en la Sala de Sumarios y por intermedio de la Secretaría de Sumarios, entenderá en las faltas disciplinarias: cuya sanción requiera investigación sumaria previa:
a) Cuando se trate de Magistrados o Funcionarios, sin perjuicio que la falta disciplinaria pueda dar lugar a un proceso de remoción.
b) De los funcionarios de menor jerarquía y Agentes.
c) Del personal contratado y becarios.-
ARTÍCULO 4º): MEDIDAS DISCIPLINARIAS. CAUSALES. Los Magistrados, integrantes del Ministerio Público, Funcionarios y Empleados permanentes o no permanentes del Poder Judicial, podrán ser sancionados disciplinariamente por:
a) Violación del régimen de inhabilidades al momento de la designación o por causa sobreviviente; por violación de las prohibiciones impuestas por la ley, los reglamentos u órdenes e instrucciones dadas en forma particular y/o general; Por incompatibilidades con el desempeño del cargo o de los deberes y obligaciones que el mismo impone; Por la obligación de guardar absoluta reserva con relación a las causas, trámites y dictámenes;
b) Por las faltas u omisiones que en general se cometan en el desempeño del cargo por desarreglo de conductas o manifestaciones que atenten contra la autoridad, respeto, dignidad o decoro de los superiores jerárquicos y del Poder Judicial, de sus iguales o inferiores. Estas faltas harán pasibles de sanciones disciplinarias a quien las cometiere, sin perjuicio del deber de comunicar dicha situación a la autoridad penal o de enjuiciamiento, en su caso;
c) Por las faltas en las que incurrieran todos los empleados de planta permanente o no permanente, si estas fueran de desobediencia y falta de respeto hacia sus superiores (Magistrados, Funcionarios y Secretarios);
d) Las causales determinadas en los incisos anteriores, no excluyen otras que impliquen violación de deberes no enumerados, inherentes al carácter de magistrado, funcionario o agente judicial.-
ARTÍCULO 5º). TERMINOS: Todos los términos fijados en este reglamento son improrrogables, salvo disposición en contrario. Se contarán en días hábiles administrativos, pudiéndose habilitar, de oficio o a petición de parte, aquellos que no lo fueren.-
ARTÍCULO 6º) CÓMPUTO: Los términos se computarán desde el día siguiente al de la notificación respectiva y vencerán a la media noche del día correspondiente. Todo traslado o vista, que no tenga un plazo específico, deberá ser contestado dentro del tercer día hábil de notificado.-
CAPÍTULO II
SANCIONES DISCIPLINARIAS.
ARTÍCULO 7º). CLASES:
a) Apercibimiento
b) Multa de hasta un 20 % de la remuneración del sancionado
c) Suspensión con o sin goce de haberes no mayor de sesenta días
d) Cesantía;
e) Exoneración.-
ARTÍCULO 8º). MEDIDAS PREVENTIVAS: Las medidas preventivas consistirán en traslados provisorios o definitivos y suspensiones que no excedan de 60 días.
a) Traslados: Desde que se ordenen la Apertura de Sumario Administrativo o en cualquier estado de ellas, podrá disponerse el traslado precautorio del agente sumariado por el plazo que se determine según el caso, cuando la permanencia en su lugar habitual fuere inconveniente para el esclarecimiento del hecho investigado.-
b) Suspensión precautoria: El sumariado podrá ser suspendido precautoriamente si goce de haberes, cuando no fuere posible su traslado o cuando la gravedad del hecho que se le atribuyere lo hiciere aconsejable, para la correcta tramitación del sumario.-
ARTÍCULO 9º): SANCIONES DIRECTAS. Las sanciones de apercibimiento, multa menor al 5 % de las remuneraciones mensuales y suspensiones de hasta 3 días podrán aplicarse en forma directa, por resolución fundada la cual deberá ser notificada.-
Los Magistrados, Funcionarios y Secretarios podrán aplicar estas sanciones disciplinarias de forma directa, con resolución fundada, a Empleados y Personal de Maestranza, por las faltas en que incurrieran, conforme el trámite especificado en la presente, siempre y cuando la sanción impuesta sea de constatación objetiva y no mayor a lo dispuesto anteriormente, cuando éstas fueran por desobediencia, desconsideración manifiesta y falta de respeto.-
ARTÍCULO 10º). TRAMITE: Ante el anoticiamiento de una falta disciplinaria de las contenidas en el artículo anterior, los facultados podrán, una vez rendida la prueba y previo descargo, imponer una Sanción Directa la cual es susceptible del Recurso Jerárquico. La sanción impuesta deberá ser comunicada a la Corte de Justicia en el término de tres días con informe de las causas que la motivaron. En el mismo plazo, contado a partir de su notificación, podrá interponerse Recurso Jerárquico por ante la Sala de Sumarios de la Corte de Justicia, quien resolverá fundadamente en el término de diez días a contar desde el vencimiento del término para alegar, sin sustanciación. El Recurso no tiene efecto suspensivo. Cuando no se trate de empleados de su directa dependencia, los Magistrados, Funcionarios y Secretarios, podrán solicitar de los organismos de quienes dependan los presuntos infractores, la aplicación de sanciones directas.-
ARTÍCULO 11º). PAUTAS DE MENSURACIÓN. Toda sanción será aplicada tomando en consideración la gravedad de la falta cometida u omisión en la que se hubiere incurrido, los daños y perjuicios ocasionados, los antecedentes del agente y el cargo o función que desempeñaba al momento de la comisión u omisión del hecho. La reiteración importará en todos los casos, agravamiento de la sanción.-
ARTÍCULO 11º). CONSTANCIA EN EL LEGAJO: De todas las sanciones aplicadas, se dejará constancia expresa en el legajo personal del Magistrado, Funcionario o Agente. Cuando hayan transcurrido cinco años, se las tendrá como no computables con la excepción de las referidas a la cesantía y a la exoneración. Del mismo modo, todas las sanciones aplicadas deberán ser asentadas en el Registro de sancionados el cual será llevado en debida forma por la Secretaría de Sumarios.-
ARTÍCULO 12º). LLAMADOS DE ATENCIÓN. RECOMENDACIONES: Los llamados de atención sin ser sanciones, resultan advertencias que serán registradas en los legajos personales a modo de antecedentes. La observación o recomendación a un magistrado o funcionario con Acuerdo Parlamentario no constituye sanción pero si un antecedente. Dicha medida exige del recomendado adoptar todos los medios a su alcance para evitar la repetición de la conducta observada.-
ARTÍCULO 13º). CARÁCTER AUTÓNOMO DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA: Las sanciones administrativas que se impongan, no excluyen las que pudieran corresponder como derivación de la responsabilidad civil, penal o de otra naturaleza, en que pudiere haber incurrido el sancionado.-
CAPÍTULO III
DE LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR.
ARTÍCULO 14º). PROCEDENCIA. ORGANO INTERVINIENTE: La Corte de Justicia por intermedio de la Sala de Sumarios y delegando la tramitación o instrucción ante la Secretaría de Sumarios, la Secretaría de Superintendencia de Personal o la Dirección de la Policía Judicial según corresponda, practicarán una investigación preliminar, sí resultare pertinente como condición previa a la sustanciación del sumario. La misma tendrá por objeto el colectar elementos de juicio que permitan establecer hechos en forma breve, en orden a constituir los componentes liminares de un sumario siempre respetando el derecho de defensa del administrado.-
ARTÍCULO 15º). INICIACIÓN: La investigación preliminar será ordenada por quienes se encuentran facultados por el presente Reglamento para practicarla. Se iniciará:
a) De oficio o a instancia de la Corte de Justicia y/o su Sala de Sumarios.
b) A requerimiento de la Procuración General de la Corte de Justicia.
c) Por denuncia de parte interesada.-
d) Por anoticiamiento de cualquier conducta que a prima facie pueda constituir el incumplimiento de las leyes, reglamentos y acuerdos que regulan la actividad de la administración de justicia.-

ARTÍCULO 16º). DURACIÓN Y PRÓRROGA: El plazo de la investigación preliminar será de treinta días hábiles y deberá aportar la mayor cantidad de elementos de juicio que funden la existencia del hecho investigado, y determinar la individualización del o los presuntos autores o partícipes. El plazo precedente por ser de carácter ordenatorio, podrá ser prorrogado por treinta días más, según la naturaleza de la investigación. En casos excepcionales debidamente fundados, se podrá disponer una nueva ampliación del plazo de investigación, de acuerdo a la naturaleza y complejidad del caso, previa Vista al Procurador General de la Corte.-

ARTÍCULO 17º). CONCLUSIÓN: Concluida la investigación preliminar el órgano interviniente, previa requisitoria de quienes se encuentran facultados por el presente Reglamento, ordenará la Apertura del Sumario cuando exista mérito para ello, pudiendo disponer las medidas preventivas contenidas en el art 8º), en caso contrario, dispondrá la desestimación de la denuncia o el archivo de las actuaciones.-

TÍTULO II
DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO
CAPITULO I


ARTÍCULO 18º). PROCEDIMIENTO SUMARIAL: Para la adopción de cualquier clase de sanción disciplinaria, es obligatorio el procedimiento sumarial en todo el ámbito del Poder Judicial cualquiera sea el tribunal, organismo o dependencia donde el agente preste servicios, salvo para el caso de las Sanciones Directas, en cuyo caso se sigue el procedimiento dispuesto en el artículo 9º) y 10).-
ARTÍCULO 19º). DEBIDO PROCESO ADJETIVO: El procedimiento sumarial asegura el debido proceso como requisito esencial, garantizando al agente el derecho de defensa, a cuyo fin se le conferirá vista de las actuaciones y posibilidad de ofrecimiento y producción de pruebas y patrocinio letrado.-
ARTÍCULO 20º). RESOLUCIÓN FUNDADA: Toda sanción disciplinaria deberá aplicarse por resolución fundada, que debe contener la clara exposición de los hechos que configuren la falta y la mención expresa de las normas en que se sustente. Del mismo modo se fundará la disposición por la que se imputen al agente las faltas que se le atribuyan.-
ARTÍCULO 21º). INICIO: El sumario podrá iniciarse por Denuncia o de Oficio. Será dispuesto por la Sala de Sumarios y siempre será secreto para los extraños. El mérito para ordenar la sustanciación del sumario administrativo será determinado por resolución fundada la cual deberá contener en cuanto fuera posible, las circunstancias de tiempo modo y lugar de la conducta reprochada, y la normativa conculcada. Podrán tener acceso a las actuaciones en cualquier momento del trámite, quienes resultaren partes. El secreto sumarial para las partes podrá ordenarse excepcionalmente, siempre que la publicidad ponga en peligro el descubrimiento de la verdad. La Secretaría de Sumarios, Secretaría de Superintendencia de Personal y/o la Policía Judicial en su caso serán los encargados de la instrucción del sumario administrativo disciplinario.-
ARTÍCULO 22º). OBJETO DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO: Tendrá por objeto:
a) comprobar la existencia de un hecho, acto u omisión, que fuere pasible de sanción;
b) reunir la prueba circunstanciada; y
c) determinar la responsabilidad administrativa del o los intervinientes en el hecho, acto u omisión.-
ARTÍCULO 23º). HECHO NUEVO: El Sumario se limitará a la investigación de los hechos denunciados. Si durante la sustanciación del proceso se denunciaran o surgieran nuevos hechos que den lugar a una Investigación Preliminar, la Secretaría de Sumarios, la Secretaría de Superintendencia de Personal o la Dirección de la Policía Judicial en su caso, procederá conforme al artículo 15º) para que la Sala de Sumarios resuelva la formación de otro sumario o la ampliación del que se tramita. Cuando el inculpado sea el mismo, si no entorpece y/o dilata la sustanciación del proceso administrativo, se ampliará directamente la acusación del sumario en trámite.-
ARTÍCULO 24º). INHIBICIÓN: Los miembros de la Sala de Sumarios, el Procurador y el Secretario deberán inhibirse, aunque hubiera intervenido antes en el sumario:
a) Cuando en el mismo proceso hubiere pronunciado o concurrido a pronunciar sentencia; hubiera intervenido como Juez de control de garantías resolviendo la situación legal del imputado o como funcionario del Ministerio Público Fiscal, defensor, mandatario, denunciante o querellante; o hubiera actuado como perito o conociera el hecho investigado como testigo;
b) Si fuere pariente, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o el cónyuge ha intervenido o interviene en la causa como Juez.
c). Si él, alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o su cónyuge, tiene interés en el resultado del proceso.-
d) Si es o ha sido tutor o curador de alguno de los interesados o alguno de
éstos lo ha sido de él;
e) Si él, sus parientes dentro de dicho grado o su cónyuge tiene juicio pendiente o sociedad o comunidad con algunos de los interesados, salvo la sociedad anónima;
f) Si él, su cónyuge, ascendientes o descendientes u otras personas que vivan a su cargo son acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados o recibido fianza de éstos, salvo que se trate de bancos oficiales o constituidos por sociedades anónimas;
g) Si antes de comenzar el proceso ha sido denunciante o acusador de alguno de los interesados o denunciado o acusado por ellos, salvo que circunstancias posteriores demuestren reconciliación;
h) Si ha dado consejos o manifestado extra judicialmente su opinión sobre el proceso; si tiene amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los interesados;
i) Si él, su cónyuge, padre o hijos han recibido o reciben beneficios de importancia de alguno de los interesados o si después de iniciado el proceso han recibido presentes o dádivas de poco valor.-

ARTÍCULO 25º). TRÁMITE: A los efectos del trámite inhibitorio, regirá lo dispuesto en el Libro Primero Título III Capítulo Cuatro del Código de Procedimiento Penal de la provincia, Ley Nº 5654 y Acordada Nro. 4374.-

ARTÍCULO 26º). DURACIÓN: El sumario administrativo, deberá concluirse en el plazo de ciento veinte días, salvo que razones justificadas, autoricen a prorrogarlo. Las prórrogas serán dispuestas por el órgano interviniente, a petición de la instrucción, tantas veces como sean necesarias y por períodos no mayores de sesenta días.-
CAPITULO II
DE LA DENUNCIA
ARTÍCULO 27º). FACULTAD DE DENUNCIAR: Toda persona que tenga noticia de algún hecho que pudiera constituir una infracción disciplinaria podrá poner en conocimiento y/o denunciar ante la Secretaría de Sumarios de la Corte de la Corte de Justicia dicha situación.-
ARTÍCULO 28º). FORMA: Para poner en conocimiento la supuesta infracción disciplinaria podrán utilizarse los medios digitales (correo electrónico, sistema de mensajería instantánea) debiendo enviar a los correos y números telefónicos oficiales publicados, una relación circunstanciada del hecho atribuido con indicación, si fuere posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución, con los datos personales de los supuestos infractores si los supiere. Con relación a la denuncia, la misma deberá presentarse en forma escrita, personalmente o por mandatario especial. En el último caso deberá acompañar poder. La denuncia será firmada ante el Funcionario que la recibe, quien comprobará y hará constar la identidad del denunciante.-
ARTÍCULO 29º). DENUNCIA ESCRITA. CONTENIDO: El escrito de denuncia expresará, bajo pena de in admisibilidad, datos personales del denunciante y del denunciado si conociere o, en caso contrario, los que permitan identificarlos, el domicilio del denunciante y una relación clara y circunstanciada de los hechos.-
ARTÍCULO 30º). DENUNCIA VERBAL: En caso de denuncia verbal, el funcionario que la reciba, verificará la identidad del denunciante y labrará el acta respectiva, consignando los hechos y demás circunstancias expresadas en el párrafo anterior. Agregará la documentación que se aportare y todo otro elemento de prueba, firmando al pie de cada hoja, junto al denunciante.-
ARTÍCULO 31º). RATIFICACIÓN: Para el caso que la denuncia se haya presentado por ante la Secretaría de Sumarios o la Dirección de la Policía Judicial a través de medios digitales (correo electrónico, sistema de mensajería instantánea, etc.), la Sala de Sumarios, previo a dictar Resolución que ordene la Apertura del Sumario Administrativo, citará al denunciante para que comparezca a ratificar o rectificar la denuncia. Si no concurriere, será citado por segunda vez, a los mismos fines, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de la misma. Cuando no se ratificare la denuncia, o sobreviniera su desistimiento expreso, la Secretaría de Sumarios o la Dirección de la Policía Judicial realizara un informe circunstanciado, que elevará a la Corte de Justicia para que resuelva, en forma fundada, la prosecución o el archivo del sumario remitiendo la misma a la Sala de Sumarios.-
CAPÍTULO III
GARANTÍAS DEL SUMARIADO.
ARTÍCULO 32º). DERECHOS DEL SUMARIADO: La instrucción del sumario no obstará los derechos del agente compatibles con tal situación pero los ascensos, promociones y cambios de agrupamientos que pudieren corresponderle no se harán efectivos hasta su resolución definitiva. La correspondiente vacante le será reservada y accederá a ella con efecto retroactivo en caso que la resolución no afectare su derecho. Tendrá derecho el sumariado a participar en los actos que sustancien el correspondiente sumario administrativo, previo pedido expreso.-
ARTÍCULO 33º). DECLARACIÓN DEL SUMARIADO: Abierto el Sumario Administrativo Disciplinario, el sumariado será notificado de que podrá informar por escrito dentro del término de cinco días, oportunidad en el cual también podrá ofrecer prueba, bajo sanción de caducidad. Este podrá requerir la asistencia letrada o asumir personalmente su defensa lo que se le hará conocer en la primera oportunidad.-
ARTÍCULO 34º). NOTIFICACIÓN: La notificación al presunto responsable se hará en forma personal, por cédula, oficio, telegrama colacionado, correo electrónico o vía sistema de mensajería instantánea en el domicilio real, dirección de correo electrónico y/o teléfono celular que haya denunciado en su legajo personal, con copias certificadas del resolutorio que ordena la Apertura del Sumario y demás antecedentes o en su caso digitalizados, con la advertencia que continuará el sumario prescindiendo de su comparencia. Junto a la notificación se acompañará copias de la Resolución que ordena la Apertura de Sumario Administrativo Disciplinario y de las actuaciones y/o la digitalización de las mismas. Si en el término establecido en el artículo anterior no presentare el correspondiente descargo y la prueba que haga a su derecho. La no concurrencia del sumariado no hará presunción alguna en su contra, salvo que el sumario se instruya por abandono del servicio, en cuyo caso se tendrá como confirmatoria del hecho que se le atribuye.-
ARTÍCULO 35º). RECUSACIÓN: Asimismo, se lo pondrá en conocimiento del derecho de recusar a los miembros de la Sala de Sumarios o al Secretario, por las mismas causales establecidas en el artículo 24º).-
ARTÍCULO 36º). TIEMPO Y FORMA DE RECUSAR: La recusación será presentada por escrito, bajo pena de inadmisibilidad, con indicación de sus motivos y pruebas, en las siguientes oportunidades:
a) Notificada la resolución que ordena la Apertura de Sumario Administrativo Disciplinario, y hasta la Audiencia del sumariado;
b) Si la recusación se basare en una causal conocida o producida después de
los citados plazos, podrá deducirse dentro de las veinticuatro (24) horas a contar de la producción o del conocimiento;
c) Si se modificare la composición del Tribunal, los nuevos integrantes podrán ser recusados dentro de las veinticuatro (24) horas de notificado el decreto que lo dispone la integración.-
ARTÍCULO 37º). TRÁMITE: A los efectos del trámite recusatorio, regirá lo dispuesto en el Libro Primero Título III Capítulo Cuatro del Código de procedimiento Penal de la provincia Ley Nº 5654 y Acordada Nro. 4374.-

CAPÍTULO IV
DE LA PRUEBA

ARTÍCULO 38º). ADMISIÓN DE LA PRUEBA: Todos los hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden ser acreditados por cualquier medio de prueba. El órgano interviniente dispondrá la recepción de la prueba ya sea de oficio o a pedido de parte y en tanto sea pertinente y útil. Podrá denegarlas, dejando constancia fundada de su negativa. La resolución al respecto será irrecurrible. Se dispondrá la producción de pruebas sobre los hechos, actos u omisiones que se investigan. Las pruebas obtenidas durante el sumario serán valoradas con arreglo a la sana crítica racional.-

ARTÍCULO 39º). MOMENTO PROCESAL: Una vez recibido el descargo o vencido el término establecido en el artículo 33, el órgano interviniente dispondrá la recepción de la prueba, como así también hará lugar a la prueba propuesta por la parte sumariada, siempre que sea pertinente y útil. La resolución que ordene o rechace la prueba será irrecurrible.-

ARTÍCULO 40º). ACTAS: Cuando un funcionario público deba dar fe de actos que realice o se cumplan en su presencia, labrará un acta en la forma prescripta por las disposiciones del Libro Primero, Titulo VI Capítulo II del Código Procesal Penal de la provincia.-
ARTÍCULO 41º). PRUEBA TESTIMONIAL: Se podrá citar a declarar a cualquier persona relacionada al hecho, acto u omisión investigada. La citación se realizará personalmente, por cédula o por telegrama colacionado correo electrónico, mensajería instantánea u otro medio fehaciente.-
ARTÍCULO 42º). DECLARACIÓN TESTIMONIAL. FORMALIDADES: Antes de comenzar la declaración, los testigos serán instruidos acerca de la pena de falso testimonio y prestarán juramento, bajo pena de nulidad, con excepción de los menores de dieciséis años de edad. Previa promesa de decir verdad de todo cuanto sepa o le sea preguntado y aclaradas las inhabilidades legales para con las partes, se harán al testigo, preguntas claras y precisas, relacionadas con lo que se investiga. El declarante podrá dictar por sí mismo sus respuestas, pero no podrá traerlas escritas de antemano. La parte sumariada podrá estar presente en la declaración y examinar a los testigos, previo pedido de participación en los actos.-
ARTÍCULO 43º). PRUEBA INFORMATIVA: Los informes que se soliciten a distintas reparticiones del Poder Judicial, del Ministerio Público de la provincia, a oficinas públicas, escribanos con registro y entidades privadas, deberán versar sobre hechos concretos, claramente individualizados. Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados. Dicho requerimiento procederá, cuando lo solicitado sea a distintas reparticiones del Poder Judicial, del Ministerio Público de la provincia, si el estado de la causa lo permite. En su caso, podrán solicitarse copias certificadas o digitalización de los mismos.-
ARTÍCULO 44º). PRUEBA PERICIAL: Si fuera necesario practicar pericias o informes técnicos, se designarán de las listas oficiales del Poder Judicial los auxiliares correspondientes o, en su ausencia, se solicitará colaboración de las reparticiones nacionales o provinciales que puedan proveerlos.-
ARTÍCULO 45º). PERITOS. DESIGNACIÓN: Toda designación de peritos será notificada al sumariado, quien podrá recusarlos en el plazo de tres días, por las mismas causales que al Presidente de la Corte, al resto de los Miembros, a los Secretarios o al Procurador establecidas en el artículo 24º). En tal supuesto se procederá como se indica en los artículos 35 a 37, en cuanto fuera pertinente.-
ARTÍCULO 46º). PUNTOS DE LA PERICIA: El instructor fijará los puntos sobre los cuales deberán expedirse los peritos y pondrá a disposición de los mismos la parte pertinente de las actuaciones. Los peritos deberán emitir un informe técnico fundado.-
ARTÍCULO 47º). CAREOS: El instructor podrá disponer careos, por sí o a requerimiento del sumariado, pero éste no podrá ser obligado a carearse. No procederá la prueba, cuando se trate de testigos que tengan una relación de subordinación con el sumariado.-
ARTÍCULO 48º. PRUEBA DOCUMENTAL: El instructor incorporará al sumario toda la documentación que se recolecte durante su tramitación, como así también todos aquellos elementos u objetos que resulten necesarios, convenientes o útiles para la investigación y resolución. -
ARTÍCULO 49º). APLICACIÓN SUPLETORIA: A los efectos, será de aplicación supletoria el Código de Procedimientos Penales de la provincia.-

CAPÍTULO V
CONCLUSIÓN DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO

ARTÍCULO 50º). ALEGATOS: Una vez rendida la totalidad de la prueba, las actuaciones sumariales quedarán en la oficina por cinco días, para que el sumariado alegue por escrito sobre el mérito de la causa, si lo estima conveniente.-
ARTÍCULO 51º). CLAUSURA DEL SUMARIO: Producida la defensa o vencido el plazo estipulado en el artículo anterior, el instructor clausurará el sumario y elaborará un informe circunstanciado sobre los hechos investigados y la prueba colectada. Dicho informe será remitido, con todas las actuaciones, a la Sala de Sumarios, previo Dictamen del Procurador General de la Corte a quien se le correrá vista por el término de diez días a los fines de que se expida sobre el mérito alcanzado.-
ARTÍCULO 52º). AMPLIACIÓN DEL SUMARIO. MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER: Recibidas las actuaciones, la Sala de Sumarios podrá disponer, en su caso y sin lugar a recurso alguno, su ampliación y toda otra medida que, a su criterio, resulte pertinente. Dicha ampliación o medida para mejor proveer podrá ser solicitada tanto por el instructor como por el Procurador General, lo que deberá ser notificado al administrado bajo pena de nulidad. Cumplidas las medidas, se procederá conforme lo dispuesto en los arts. 50 y 51.-
ARTÍCULO 53º). RESOLUCIÓN DEL SUMARIO: Recibidas las actuaciones conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, la Sala de Sumarios dictará resolución fundada, en el término de veinte días.-
ARTÍCULO 54º). HABERES: Si no se aplicare sanción o sí la misma no implicare privación de haberes, éstos serán íntegramente abonados. En caso contrario le serán pagados en la proporción correspondiente. En el supuesto de las sanciones establecidas en el art. 7 inc. c), el descuento de haberes nunca podrá ser superior al 70% del sueldo mensual.-
Si la sanción fuera expulsiva no tendrá derecho el agente a la percepción de haberes correspondiente al lapso de la suspensión preventiva. Todo reclamo de haberes se considerará después de resuelto el sumario administrativo disciplinario.-
CAPITULO VI
DE LOS RECURSOS
ARTICULO 55º). DISPOSICIÓN GENERAL: En todos los casos, la concesión de los Recursos será sin efecto suspensivo.-

ARTÍCULO 56º). RECURSO DE REPOSICIÓN: Contra las resoluciones de la Sala de Sumarios, procede Recurso de Reposición a fin de que se revoquen o modifiquen las mismas.-
ARTÍCULO 57º). TRÁMITE: El Recurso de Reposición se interpone por el sumariado, por escrito que lo fundamente, dentro del tercer día de notificada la resolución. La Sala de Sumarios resolverá previo dictamen del Procurador General.-

ARTÍCULO 58º). RECURSO DEL PROCURADOR GENERAL: El Procurador General podrá interponer el Recurso de Reposición contra la resolución de la Corte de Justicia, cuando la misma difiera con su Dictamen. En cuanto al trámite se deberá observar lo dispuesto por el Art. 57.-

ARTÍCULO 59º). RECURSO JERÁRQUICO: El Recurso Jerárquico procede en contra las Sanciones Directas y se podrá interponer por escrito y fundamento, ante la Secretaría de Sumarios de la Corte, dentro de los tres días siguientes al de la notificación. La Secretaría de Sumarios pondrá inmediatamente las actuaciones ante la Sala de Sumarios a fin que lo resuelva previo dictamen del Procurador General.-

ARTICULO 60). REVISIÓN: En cualquier tiempo el magistrado, funcionario o agente afectado podrá solicitar la revisión del sumario administrativo del que resultare sanción disciplinaria, cuando se aduzcan hechos nuevos o circunstancias sobrevinientes susceptibles de justificar su inocencia. La presentación deberá efectuarse dentro de los treinta (30) días de producidos los hechos o circunstancias señalados o de que hubieren llegado a conocimiento del interesado, y será desestimada in límine si no se ofrecieren o adjuntaren prueba idónea y suficientes para acreditar los supuestos que la harían prima facie procedente. Podrá también procederse a la revisión de oficio y aún después de fallecido el agente, sin perjuicio del derecho a pedirla en este último supuesto por el cónyuge, descendientes, ascendientes y hermanos.-

CAPITULO VII
DE LA ACCIÓN

ARTÍCULO 61º). EXTINCIÓN DE LA POTESTAD DISCIPLINARIA: La potestad disciplinaria se extingue:
a) por fallecimiento del presunto responsable;
b) por Jubilación, renuncia, cesantía o exoneración del presunto responsable;
c) por prescripción de la acción;
d) en los casos en que las irregularidades constituyan delitos del Código Penal o lesionen el matrimonio del Estado, el plazo será el establecido por la legislación específica, sin que pueda ser inferior al previsto en el inciso c).-
ARTICULO 62º). PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN: El plazo de prescripción para la aplicación de sanciones disciplinarias será de un (1) año y se contará a partir de la comisión de esta, al momento en que la Administración toma efectivo conocimiento del hecho, o momento en que debió haberlo conocido considerando los deberes y/o mecanismos de contralor del caso concreto. La prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada falta disciplinaria y para cada uno de los responsables. -
ARTÍCULO 63º). INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN: La Prescripción se interrumpe por:
a) Denuncia o por el inicio de actuaciones de Oficio por parte de la autoridad competente (art. 14);
b) Resolución de Investigación Preliminar (art. 15);
c) La Resolución que ordena la Apertura del Sumario Administrativo Disciplinario;
d) Por la comisión de una nueva falta disciplinaria;
e) El primer llamado efectuado a un Magistrado, integrante del Ministerio Público, Funcionario o Empleado del Poder Judicial en el marco de un sumario administrativo disciplinario con el objeto de recibirle declaración por la falta disciplinaria investigada (art. 33);
f) El Decreto de eventual clausura del sumario que ordena que las actuaciones sumariales quedarán en la oficina por cinco días, para el correspondiente alegato de la parte sumariada (arts. 50 y 51).-
g) El dictado de resoluciones que emanen del órgano de intervención cuya finalidad sea la prosecución de la Falta Administrativa a través de Medidas para Mejor Proveer (art. 52).-
h) El dictado de la Resolución sancionatoria, aunque la misma no se encuentre firme.-
ARTÍCULO 64º). SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN: La prescripción se suspende en los casos que la falta disciplinaria tipifique a su vez en algún delito, y sea necesario, para arribar a una conclusión en el Sumario Administrativo Disciplinario, la resolución de cuestiones previas o prejudiciales que deban ser resueltas en otro juicio. También se suspende la prescripción de la acción disciplinaria durante el tiempo en que haya intervenido el Tribunal establecido en la Ley Nº 4247. Terminada la causa de la suspensión, la prescripción sigue su curso.-

CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTÌCULO 65º). APLICACIÓN SUPLETORIA: Sin perjuicio a lo dispuesto en artículos anteriores, será de aplicación supletoria la Ley Orgánica de Poder Judicial, sus modificatorias y el Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Catamarca.-

ARTÍCULO 66º). VIGENCIA: Este régimen disciplinario empezará a regir a partir del primero de marzo de 2021.-

ARTÍCULO 67º). VALIDEZ DE LOS ACTOS ANTERIORES: En todos los casos que se estuviere tramitando Sumarios Administrativos a la fecha de vigencia del presente, se continuará aplicando las normas que inicialmente se tramitaron los mismos.-

ARTÍCULO 68º) DEROGACIÓN: Desde la vigencia del presente Régimen Disciplinario, quedan derogadas todas las disposiciones referidas al personal que se opongan a sus preceptos salvo las que, en su integridad, reconozcan mejores derechos.-



FirmantesDr. CARLOS FIGUEROA VICARIO Dra. VILMA MOLINA Dr. JOSE CACERES DR. LUIS CIPPITELLI Dra. AMELIA SESTO DE LEIVA DR. NESTOR MARTEL DRA. FABIANA GOMEZ Dr. LUCAS TADDEO