Ver Acordada 3979 • REGIMEN DE LICENCIAS DEL PODER JUDICIAL • 14-07-2006

DescripcionREGIMEN DE LICENCIAS DEL PODER JUDICIAL
AcuerdoACORDADA N* 3979
14/07/2006
“Año de Fray Mamerto Esquiú”







SAN FDO DEL VALLE DE CATAMARCA, 14 de Julio de 2.006.-

VISTO Y CONSIDERANDO:

La necesidad de reglamentar y actualizar el régimen de licencias, conforme a las exigencias de la Administración de Justicia,
Por ello y en uso de las facultades que le son propias,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
A C U E R D A

Establecer el siguiente régimen de licencias, horarios y permisos

CAPITULO I:

Art. 1: Beneficiarios: Establécese el presente régimen de licencias ordinarias y extraordinarias y de justificación de inasistencias para Magistrados, Funcionarios, Empleados y Personal de Maestranza, Contratado o Permanente, del Poder Judicial.-

Art. 2: Autoridad de Aplicación: Las autoridades que decidirán las solicitudes de licencia serán las siguientes:
a) La Corte de Justicia
b) El Sr. Procurador General de la Corte de Justicia

Art. 3: Solicitud: Los Magistrados y titulares del Ministerio Publico formularán su solicitud a la autoridad pertinente en cada caso. Los Funcionarios y empleados formularán sus pedidos de licencia a la autoridad que corresponda concederla por intermedio del superior de quien dependan directamente, debiendo éste expresar su opinión al respecto.
Las solicitudes de licencia se presentarán con la anticipación suficiente para su oportuna resolución.-
No podrá hacerse uso de la licencia solicitada mientras no halla sido acordada, notificada al interesado y puesta en conocimiento de la autoridad jerárquica respectiva, salvo casos de estricta excepción, como el de enfermedad, fallecimiento de familiar u otra emergencia.-

Art. 4: Aviso: Los agentes deberán dar aviso de inmediato a su superior directo y a Secretaria de Superintendencia o a Prosecretaría, según corresponda, dentro de la primera hora de oficina del día de la ausencia, de los motivos por los cuales se ven impedidos para desempeñar sus funciones, salvo el régimen especial previsto para las licencias por salud o atención familiar. En caso de incumplimiento podrá denegarse el beneficio que se solicite.-

Art. 5: Falsos motivos: La invocación de falsos motivos para obtener licencias, dará lugar a la cancelación de la concedida o a la denegación de la solicitada, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren.-

Art. 6: Reintegro: Antes de que se opere el vencimiento del beneficio acordado, el agente podrá reintegrarse a su cargo, con la conformidad de la autoridad que lo otorgó.-

Art. 7: Simultaneidad: La autoridad competente podrá escalonar las licencias que pidan dos o más agentes para que no se perturbe el funcionamiento de la oficina a su cargo.-

Art. 8: Cese: Todas las licencias y justificaciones caducarán automáticamente con el cese del agente, sin perjuicio de los dispuesto en el artículo siguiente

Art. 9: Haberes. Cese: Los beneficiarios que se mencionan en el artículo 1ro. que se desvinculen por cualquier causa de la administración de justicia, tendrán derecho, previa solicitud- a compensar mediante el pago de haberes:
a) las licencias ordinarias no gozadas por razones de servicio.-
b) la parte de la licencia proporcional al tiempo trabajado en el año en que se produzca el cese.-

Art. 10: Denegatoria y cancelación: Los beneficios que se contemplan en el presente Reglamento podrán ser denegados o cancelados cuando lo justifiquen las necesidades del servicio, salvo en los casos previstos en las Lic. Extraordinarias –Maternidad, Enfermedad, Atención de Familiar Enfermo o cuando mediare causa justa.-

Art. 11: La Corte de Justicia podrá conceder mediante resolución fundada, beneficios en condiciones no previstas en el presente régimen de licencias, siempre que medien circunstancias excepcionales, debidamente comprobadas.-

CAPITULO II

LICENCIAS

Art. 12: Derechos: Los beneficiarios que se indican en el Art. 1 tienen derecho a las siguientes licencias y justificaciones, por los motivos que se indican:

ORDINARIAS:
A. Ferias Judiciales

EXTRAORDINARIAS:
A. Maternidad
B. Enfermedad
C. Atención de familiar enfermo
D. Matrimonio
E. Actividades científicas, culturales o deportivas
F. Exámenes
G. Licencias sin goce de sueldo para desempeñar cargos de mayor jerarquía
O cuando mediare justa causa.-
JUSTIFICACIONES DE INASISTENCIAS:
A. Nacimiento de hijo (agente varón)
B. Casamiento de hijo (agente de ambos sexos)
C. Fallecimiento de pariente
D. Razones particulares
E. Razones especiales
F. Adopción
G. Participación en comicios electorales
H. Donación de sangre
I. Fuerza mayor
J. Tardanzas

REGLAMENTO

A. ORDINARIAS: FERIA JUDICIAL

Art. 13: Ferias: Los beneficiarios comprendidos en el Art. 1° gozarán de licencia ordinaria durante los períodos de las ferias judiciales, salvo que motivos inherentes al servicio impidan otorgarla a juicio de la autoridad concedente, cuando posean como mínimo una antigüedad de un año de servicio.-

Art. 14: Compensación: El personal comprendido en el Art. 1° que haya cumplido tareas durante las ferias judiciales, tendrá derecho a una licencia ordinaria equivalente, la que podrá desdoblarse como máximo en dos fracciones si no se oponen fundadas necesidades de servicio. La compensación por licencia no gozada durante la feria de Enero deberá otorgarse hasta el 30 de noviembre, salvo casos debidamente justificados a juicio de la autoridad concedente.-


Art. 15: Haberes: No se percibirán haberes durante las ferias judiciales cuando las mismas queden comprendidas dentro de un período mayor de licencia otorgado sin goce de sueldo.-

Art. 16: Caducidad: El derecho para solicitar la licencia ordinaria no utilizada caduca vencidos dos años calendario desde que debió ser gozada.-


EXTRAORDINARIAS:
A. MATERNIDAD

Art. 17: Maternidad: Los agentes del sexo femenino tendrán derecho a una licencia especial de noventa (90) días por parto, debiendo acreditar con la suficiente antelación –mediante certificado medico – la fecha prevista para aquel.-
Esta licencia se computará a partir del octavo mes de embarazo, el que se acreditará mediante la presentación del certificado medico pertinente, dividiendo el pre y post parto en dos periodos preferentemente iguales. Sin embargo, acreditando autorización medica, podrán solicitar la reducción del periodo previo hasta veinte (20) días, en cuyo caso se extenderá proporcionalmente al periodo posterior. Este criterio se aplicará también cuando el parto se adelante respecto de la fecha prevista.-
La agente embarazada que por autorización del medico especialista se encuentre en condiciones físicas y psíquicas de trabajar, lo hará hasta quince (15) días previos a la fecha probable de parto, tomando los setenta y cinco (75) días restantes de una sola vez.-
Si por el contrario se encontrare enferma, deberá hacer uso de la licencia, sin excepción, a partir del octavo mes de gestación.-
En el supuesto de PARTO DIFERIDO la diferencia de días se ajustara a la fecha inicial de licencia, justificándose los días previos a la iniciación real de la misma con arreglo a lo previsto en el art. 20 (Afecciones de Corto Tratamiento) o 21 (Afecciones de largo tratamiento).-
A petición de las partes y previa certificación de la autoridad medica competente que así lo aconseje, podrá cambiar de destino o tarea a partir de la concepción y hasta el comienzo de la licencia por maternidad.-
El termino de los setenta y cinco (75) días de licencia posteriores a la fecha de parto podrá modificarse en los siguientes casos:
a) NACIMIENTO MÚLTIPLE: El periodo siguiente al parto se ampliará en diez (10) días por cada alumbramiento posterior al primero. Igual disposición será aplicable en caso de partos con fetos muertos.-
b) NACIMIENTO PREMATURO: Se acordarán ciento veinte (120) días corridos de licencia condicionados a la supervivencia del niño.-
c) Cuando los estados propios del estado de gravidez o los sobrevinientes del parto se prolonguen por mas de los términos establecidos como Afecciones o Lesiones de Corto o Largo Tratamiento, según corresponda.-

Art. 18: Reducción horaria y cambio de tarea: La agente madre del lactante tendrá derecho a una disminución de una (1) hora diaria de su jornada de trabajo, con arreglo a las siguientes opciones:
a) Iniciar su labor una hora después del horario de entrada;
b) Finalizar su tarea una hora antes del horario de salida;
c) Disponer de una hora en el transcurso de la jornada de trabajo.
Esta franquicia se acordará por espacio de DOSCIENTOS CUARENTA (240) días corridos contados a partir de la fecha de nacimiento del niño.
Cuando la agente sufra una disminución de su capacidad de trabajo con motivo de su embarazo, debidamente acreditada con certificado de médico especialista, la Junta Médica designada al efecto señalará el grado de incapacidad de la agente mediante dictamen expreso, debiendo aconsejar sobre la conveniencia o no de modificar la situación de prestación de servicios de la agente o en su caso aconsejar:
d) CAMBIO DE FUNCIONES TEMPORAL (CFT) cuando lo considere necesario para el total restablecimiento del mismo, con indicación del tipo de funciones que podrán desempeñar, y en su caso, proponer el cambio de tareas, de destino u horario a cumplir que no podrá ser inferior a cinco (5) horas diarias, sin que ello implique la modificación de los derechos, nivel escalafonario y haberes alcanzados por el agente.-
El cambio de funciones temporal no podrá extenderse por mas de UN (1) AÑO, en todo el curso de la carrera escalafonaria.-
e) CAMBIO DE FUNCIONES DEFINITIVO (CFD): Cuando haya transcurrido el plazo indicado o exista imposibilidad manifiesta de cumplir la función original asignada.-

B. ENFERMEDADES EN GENERAL

ENFERMEDADES O AFECCIONES COMUNES (LICENCIA POR CORTO TRATAMIENTO)

Art. 19: Enfermedades o Afecciones comunes: Para el tratamiento de afecciones comunes que inhabiliten para el desempeño del trabajo, incluidas lesiones y operaciones quirúrgicas menores, se concederán a los agentes hasta treinta (30) días laborables de licencia por año calendario, en forma continua o discontinua, con percepción de haberes. Vencido este plazo, cualquier otra licencia que sea necesario acordar en el curso del año por las causales mencionadas, se otorgará sin goce de haberes.-
Cuando un agente se retire de su lugar de trabajo en horas de labor por alguna afección o enfermedad, o cuando hubiere trabajado menos de media jornada, se le computará el día como Licencia por afecciones o Lesiones de Corto Tratamiento, siendo obligación del Secretario de cada dependencia informar en todos los casos a la Prosecretaría de Superintendencia el nombre de los agentes que estén incursos en dichos supuestos.-


ENFERMEDADES, AFECCIONES O LESIONES DE LARGO TRATAMIENTO

Art. 20: Enfermedades, afecciones o Lesiones de largo Tratamiento: Por afecciones o lesiones de largo tratamiento que inhabiliten temporariamente al agente para el desempeño del trabajo, podrán concederse las siguientes licencias especiales en forma sucesiva:
a) Hasta dieciocho (18) meses con goce íntegro de haberes;
b) Hasta un (1) año más, con goce del 50 % de haberes;
c) Hasta seis (6) meses sin goce de haberes, vencido el cual quedara extinguida la relación de empleo.-
La disposición del inc. b) no será aplicable a los Magistrados y a los titulares de los ministerios públicos.-
Cumplido el plazo del inc. a) o cuando las circunstancia lo aconsejen, la autoridad concedente decidirá sobre la prorroga de la misma o tomará las medidas que correspondan.
Los periodos usufructuados de licencias ya acordadas conforme al Art. 20 en forma inmediata anterior o por igual afección u origen motivante en el ultimo año, serán transformados y computados como correspondientes a Licencia por Afecciones o Lesiones de Largo Tratamiento y en tal carácter serán consideradas para la determinación de los plazos indicados en el articulo anterior.-
Si la licencia prevista por el presente articulo fuese otorgada de manera discontinua, los distintos periodos se irán acumulando hasta cumplir los plazos indicados, siempre que entre ellos no medie un termino de 3 años sin haber hecho uso de este tipo de licencias; de darse este supuesto aquellos no podrán acumularse ni el agente tendrá derecho al máximo legal.-


ACCIDENTES DE TRABAJO O ENFERMEDAD PROFESIONAL

Art. 21: Accidentes de Trabajo: En caso de lesiones o enfermedades producidas durante el tiempo de la prestación de los servicios por el hecho o en ocasión del trabajo, o por caso fortuito o fuerza mayor inherente al mismo; o cuando el agente se accidentare en el trayecto entre el lugar de trabajo y su domicilio o viceversa y en los horarios pertinentes, siempre que el recorrido no hubiese sido interrumpido o alterado en su interés particular o por causas extrañas al trabajo, podrá concederse licencia:
a) Hasta un (1) año, con goce de haberes;
b) Hasta un (1) año más, con goce del 50 % de haberes.-
c) Hasta un (1) año mas, sin goce de haberes.-
La denuncia del siniestro deberá efectuarse dentro de las veinticuatro (24) horas ante la Secretaria de Superintendencia, salvo que por razones de fuerza mayor debidamente justificadas, no pudieran cumplimentarse en termino dichas comunicaciones, en cuyo caso deberá realizarse inmediatamente de desaparecidas aquellas causas.-
Cualquier accidente sufrido en el trayecto de ida o de regreso entre su domicilio y su lugar de trabajo (accidente in itinere) siempre que el itinerario no hubiese sido interrumpido en beneficio del agente, será causal para otorgar la licencia que fuese necesario concederle con cargo al presente articulo.-
La Autoridad de la Oficina donde revista el agente deberá remitir al Servicio de Reconocimientos Médicos (S.R.M.) copia autenticada del acta de denuncia del accidente, dentro de los 24 Hs. de recibida la misma.-

INCAPACIDAD

Art. 22: Cuando se compruebe que las lesiones o enfermedades por las que se hubiera acordado la licencia con arreglo a lo previsto en los arts. 20 (AFECCIONES O LESIONES DE CORTO TRATAMIENTO), 21 (AFECCIONES O LESIONES DE LARGO TRATAMIENTO) y 22 ( ACCIDENTES DE TRABAJO O ENFERMEDAD PROFESIONAL) son irreversibles, o han tomado carácter de definitivo, los agentes afectados serán reconocidos por una Junta Médica designada por el Servicio de Reconocimientos Médicos (S. R. M.), la que determinara si a su juicio el agente se halla o no en condiciones de iniciar los tramites para obtener la jubilación por invalidez, en cuyo caso se aplicaran las leyes de seguridad social.

Art. 23: Cambio de tareas o reducción horaria: Los agentes que sufran una disminución en su capacidad de trabajo acreditada con certificado medico, tendrán derecho a un adecuado cambio de tareas o a una acorde reducción horaria.-

Art. 24: Acumulación: Cuando la licencia prevista en el Art. 21 se conceda por periodos discontinuos, separados por lapsos inferiores a seis (6) meses, aquellos se acumularán hasta completar los plazos establecidos en dicho articulo.-
Esta norma no rige cuando el beneficio se hubiera otorgado en virtud del Art. 22.-

Art. 25: Cesantía. Jubilación: Si al termino de la licencia máxima prevista en el Art. 21 el agente no pudiere reintegrarse a sus tareas, podrá ser declarado cesante.-
El cese del agente en virtud de la aplicación de sanciones exonerativas previstas en las Ley Orgánica del Poder Judicial, solo podrá disponerse cuando aquel se hallare en uso de la licencia que contempla el Art. 21, luego de agotados los plazos previstos en el mismo.-
Esta norma no será aplicada a los Magistrados ni a los titulares de los ministerios públicos con acuerdo del Senado.-

C. ATENCIÓN DE FAMILIAR ENFERMO

Art. 26: Para la atención de un miembro del grupo familiar, que se encuentre enfermo o accidentado y requiera cuidado personal que solo pueda prestar el agente, se otorgará una licencia especial de hasta treinta (30) días corridos por año calendario, continuos o discontinuos, con goce de haberes; y prorrogable por igual termino sin goce de haberes, siempre que se compruebe que el estado del paciente así lo aconsejara.-
En todos los casos, el agente deberá presentar dentro de las veinticuatro horas la correspondiente certificación de enfermedad de su familiar. Asimismo deberá justificar la imposibilidad de asistir a su trabajo y su condición de único familiar que debe atenderlo mediante un certificado del médico tratante visado por Reconocimientos Médicos.
Se entiende por grupo familiar a ascendientes, descendientes, cónyuge o hermano convivientes con el agente y que dependan de su atención o cuidado.-
Los agentes comprendidos en el presente régimen, deberán actualizar anualmente ante la Prosecretaría de Superintendencia los datos de las personas que integren su grupo familiar.-

D. MATRIMONIO

Art. 27: Los beneficiarios comprendidos en el Art. 1° con mas de seis (6) meses de antigüedad en el desempeño de sus funciones en el Poder Judicial, tendrán derecho a licencia extraordinaria con goce de sueldo hasta diez (10) días corridos con motivo de la celebración de su matrimonio, debiendo acreditar la causal invocada dentro de los cinco (5) días posteriores al termino de la licencia.-

E. ACTIVIDADES CIENTÍFICAS, CULTURALES O DEPORTIVAS

Art. 28: Los Funcionarios y empleados que cuenten con una antigüedad en el Poder Judicial mayor a un (1) año, podrán solicitar licencia extraordinaria a fin de desarrollar actividades científicas, culturales o deportivas que resulten de interés para la función, con percepción de haberes, quedando a criterio de la Corte de Justicia el término de la misma.-
Cuando esas actividades carezcan de dicho interés, el beneficio podrá otorgarse por un año, sin percepción de haberes y con la misma reserva.-
Los Magistrados podrán solicitar esta licencia a la Corte de Justicia, quien resolverá en los términos del Art. 11.-

F. EXAMENES

Art. 29: Exámenes: Se concederá licencia con goce de haberes para rendir exámenes, a los agentes estudiantes que cursen estudios en establecimientos universitarios –oficiales, privados o incorporados- técnicos, secundarios, terciarios o universitarios:
a) Para exámenes en establecimientos de nivel universitario o terciario, hasta veintiún (21) días corridos por año calendario en periodos que no excedan los siete (7) días.-
Para exámenes de otras carreras que no guardaren relación con la actividad que se desempeña dentro del Poder Judicial, deberá el agente adjuntar al comienzo del año, el calendario o cronograma de materias que cursa en el respectivo año, y presentar el comprobante que de cuenta de la aprobación de por lo menos dos de las materias señaladas por año calendario, salvo causa de fuerza mayor. Dicho certificado o la constancia de su postergación del exámen deberá emanar de la autoridad de aplicación o Mesa Examinadora que correspondiere.-
b) Para exámenes finales en establecimientos de nivel medio o secundario, hasta catorce (14) días corridos por año calendario en periodos que no excedan de siete (7) días por turno.-
c) Para participar de concursos que permitan el acceso a cargo de mayor jerarquía (Consejo de la Magistratura), cinco (5) días corridos por concurso con un máximo de veinte días por año calendario.-
La causal invocada deberá acreditarse con certificado autenticado en el que se indique la materia, la fecha de la prueba, la nota de la Mesa Examinadora o la postergación, en su caso.
No cumplido este requisito dentro de los cinco (5) días posteriores al examen se descontaran los días no trabajados, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondan.
No se acordará este beneficio cuando no mediare un lapso de prestación de servicio como mínimo de cinco (5) días hábiles a la anterior solicitud, debiendo acreditarse por lo menos dos materias aprobadas por año calendario.-

G. LICENCIA SIN GOCE DE HABERES

Art. 30: El agente que fuera designado para desempeñar cargos de mayor jerarquía en el orden nacional, provincial, municipal o privado, podrá gozar de licencia sin goce de haberes por el termino máximo de cuatro (4) años. Vencido dicho termino si no se reintegrare, quedará extinguida la relación de empleo.-
El agente que solicitare licencia sin percepción de haberes por otro motivo, siempre que mediare justa causa y no se resintieren las razones de servicio, podrá gozar de este beneficio por un máximo de dos (2) años.
En todos los casos quedará a criterio de la Corte de Justicia la extensión de dicho plazo siempre que mediare justa causa.-

CAPITULO III

JUSTIFICACIÓN DE INASISTENCIAS

Art. 31: Los agentes tienen derecho a la justificación de inasistencias con percepción de haberes, por las causales y por el tiempo que para cada caso se establece a continuación:
A. Nacimiento de hijos del agente varón: dos (2) días laborables;
B. Casamiento de hijo: un (1) día, siempre que se celebrare en día laborable;
C. Fallecimiento:
1) De cónyuge y ascendientes o descendientes en primer grado (Padre, Madre, Hijos): diez (10) días corridos;
2) Otros parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad: cinco (05) días corridos.-
Estos plazos serán aplicables a partir del día del fallecimiento y podrán prorrogarse solo en casos excepcionales o en razón de la distancia a que el agente deba concurrir fuera del lugar de su asiento, hallándose esta circunstancia debidamente acreditada.-
Si durante el termino de la licencia por maternidad, sobreviniera el fallecimiento del hijo, se concederán:
3)Quince (15) días, a contar del nacimiento del hijo, cuando el fallecimiento se produjere dentro de ese termino.-
4)Veinte (20) días, a contar desde la fecha de fallecimiento, cuando se produjo pasados los treinta (30) días del nacimiento.-
En ambos casos se adicionará la justificación que corresponda por el fallecimiento del hijo.-
D. Razones Particulares: hasta seis (6) días laborables por año calendario, y no más de dos (2) días por mes, estableciéndose que dos (2) de ellas no afectarán el Adicional por Presentismo.
Corresponderá el rechazo de la licencia por razones particulares, cuando esta involucre un viernes y un lunes subsiguiente.-

E. Razones Especiales: A criterio de la Corte, y siempre que existan razones fundadas, se otorgaran diez (10) días de licencia por razones especiales por año calendario, con goce de haberes.-

En los supuestos contemplados en los incs. d) y e) de la presente, la solicitud de licencia deberá ser peticionada con una anticipación de 48 hs.
Asimismo, no se otorgará licencia alguna los días en que se efectúe paro de actividades.-

F. Adopción: La agente que acredite fehacientemente que se le ha concedido la guarda definitiva o provisoria de uno o mas niños de hasta siete años de edad, podrá gozar de licencia especial con goce de haberes por el termino de sesenta (60) días corridos, termino que comenzará a computarse a partir del otorgamiento de la guarda, debiendo adjuntar testimonio del resolutorio respectivo.-

G. Participación en comicios electorales: Los agentes que hayan sido designados como autoridad de mesa en comicios electorales provinciales, tendrán derecho a gozar de dos (2) días de licencia especial, con goce de sueldo. Del mismo modo, los Funcionarios que en cualquier carácter hubieren sido afectados por el Tribunal Electoral de la Provincia a los comicios electorales provinciales, tendrán derecho a gozar de un (1) día de licencia especial, con goce de haberes.-

H. Donación de sangre: En caso de donación de sangre, se otorgara al agente un (1) día de licencia con goce de haberes, equivalente al día de la donación, debiendo presentar ante el S.R.M la certificación respectiva dentro del día de producida la inasistencia.-

I. Fenómenos meteorológicos o Fuerza Mayor: El agente que se viere obligado a ausentarse por razones ajenas a su voluntad, atribuibles a fenómenos meteorológicos u otras causales que a criterio de la Corte de Justicia lo justifiquen, podrá gozar de un (1) día de licencia por Fuerza Mayor, con goce de haberes.-

J. Tardanzas: Los agentes tendrán derecho a la justificación de hasta dos (2) tardanzas mensuales, con un máximo de tiempo de 1 hora y media cada una, por causas debidamente fundadas. En caso contrario se las tendrá como injustificadas y deberá comunicarse a la Dirección Contable para el descuento de haberes correspondiente.-

En todos los casos contemplados en este Capítulo, se considerarán injustificadas las inasistencias motivadas en la escasez de medios de transporte terrestre o aéreo para trasladarse hasta esta capital que impidan la reincorporación del agente el primer día hábil posterior a la feria de enero o julio.
Del mismo modo, serán rechazadas las solicitudes de justificación de inasistencias que por los mismos motivos sean solicitadas durante el año calendario.-

Art. 32: Quedan comprendidos en este reglamento todos los agentes de este Poder Judicial que no revistan la calidad de Magistrados y Funcionarios con acuerdo del Senado para su designación y que residan en esta Capital y Departamentos Valle Viejo y Fray Mamerto Esquiu. Estos últimos quedarán exceptuados del control de ausentismo, sin perjuicio de lo que disponga esta Corte de Justicia.

Art. 33: Los agentes tendrán derecho a las licencias por razones de salud que se indican seguidamente, con arreglo a las normas que en cada caso se establecen.
a) afecciones o lesiones de corto tratamiento
b) afecciones o lesiones de largo tratamiento
c) accidentes de trabajo o enfermedad profesional
d) incapacidad
e) cambio de funciones
f) maternidad

SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO MEDICO
CONDICIONES GENERALES
Art. 34: En todos los casos el agente, o cuando esté impedido de hacerlo, un tercero, deberá concurrir dentro de la primera hora de oficina del día de la ausencia a la Oficina de Reconocimientos Médicos y llenar la solicitud de certificación del Estado Sanitario (instrumento) para luego ser visado por el facultativo del Servicio de Reconocimiento Médicos, sin excepción, quién otorgará los días de licencia, según corresponda.-

Art. 35: Los agentes que desarrollen sus tareas en horario vespertino podrán ser revisados y cumplimentar el tramite respectivo el primer día hábil siguiente en la forma antes mencionada. Los que presten sus servicios en el interior de la provincia y se atiendan en la ciudad capital deberán cumplir con el tramite establecido para la misma.

Art. 36: La certificación médica deberá presentarse dentro del cuarto día hábil de iniciada la solicitud de licencia o un día posterior al vencimiento del beneficio cuando este fuera de menos días.

¬Art. 37: El agente que por impedimento o fuerza mayor debidamente justificada, y relacionado con su estado de salud, no pudiera asistir al Servicio de Reconocimientos Médicos (S.R.M.) podrá solicitar control domiciliario, en cuyo caso, retirará el instrumento de licencia un familiar o un tercero autorizado, el cual deberá precisar el lugar donde se asiste o se encuentra el agente enfermo.
Dicho control se podrá llevar a cabo sin un horario preestablecido. Si se acredita que el control no pudo llevarse a cabo por: a) domicilio no ubicado, b) enfermo ausente, c) domicilio cerrado, no se justificarán los días de licencia y el agente se hará pasible de las sanción que corresponda.¬
Los controles domiciliarios se llevaran a cabo dentro del Dpto. Capital, salvo decisión en contrario de la Presidencia de la Corte y a fin de constatar el estado sanitario del agente. Si el profesional médico que realiza la visita detecta o comprueba que la visita no se encontraba justificada, informará de esta circunstancia a la Corte de Justicia, a los fines de la iniciación de sumario administrativo en contra del agente que la solicitó.-

PROHIBICIÓN DE AUSENTARSE
Art. 38: Los agentes en uso de licencias previstas en el art. 33 – “Afecciones o lesiones por corto tratamiento", “Afecciones o Lesiones por Largo Tratamiento', “Accidente de Trabajo o enfermedad profesional” y “Atención al grupo familiar", no podrán ausentarse del lugar de residencia o, en su caso, la del familiar enfermo, sin autorización expresa del Servicio de Reconocimientos Médicos que hubieren acordado la respectiva licencia. De no cumplir con este requisito, la misma no será justificada a partir de la fecha en que se compruebe la falta, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.¬

INCOMPATIBILIDADES
Art. 39: Las licencias comprendidas en el presente capitulo son incompatibles con las otorgadas en ocasión del ejercicio de cualquier otra función pública o privada. En tal caso no podrán ser justificadas, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.

SANCIONES
Art. 40: Se considerarán FALTA GRAVE, toda simulación o falsedad con el fin de obtener licencia o justificación de inasistencias. El agente inmerso en estas faltas o en la incompatibilidad prevista en el articulo anterior, será sancionado conforme al régimen disciplinario vigente.

CERTIFICACIÓN DEL ESTADO SANITARIO
CASOS EN QUE PROCEDE
Art. 41: El Servicio de Reconocimientos Médicos o el médico competente reconocido por la autoridad de aplicación, según los casos, son los únicos autorizados para expedir los certificados que aconsejen los términos de cesación de trabajo o modificación de las condiciones del mismo.

¬Art. 42: El agente esta obligado a requerir intervención médica en los siguientes casos:
a) Cuando no pueda desempeñar sus funciones, por Enfermedad o
Accidente.¬
b) Cuando deba interrumpir sus funciones por enfermedad.¬
c) Cuando solicita Licencia por Atención Familiar.¬

Art. 43: Las licencias por enfermedad que superen los dos días, deberán ser solicitadas con certificado médico que extenderá la autoridad médica o el facultativo que asista al agente y dejará expresa indicación de:
a) Nombre, Apellido y N° de Documento de identidad del enfermo;
b)Identificación de la patología o cuadro clínico del enfermo;
c)Plazo que considera procedente para su restablecimiento;
d)Fecha de iniciación, que debe coincidir con el periodo de reconocimiento;
e)Nombre, denominación y sello de la autoridad que lo expide, si éste es oficial. Si es particular, el nombre del facultativo, número de matrícula y su firma. En este último caso, el certificado médico entregado al agente deberá ser presentado ante el organismo (S.R.M) dentro de los plazos que correspondan para ser adjuntados a la solicitud respectiva.
f)En todos los casos, el certificado médico deberá ser mecanografiado o en soporte informático. La documentación que no se presente de esta manera deberá ser rechazada.-
¬
Art. 44: Las certificaciones o Historias Clínicas deberán ser expedidos por el médico particular clínico que asista al agente enfermo. En ningún caso podrán ser emitidos por profesionales del Cuerpo Interdisciplinario Forense y del Servicio de Reconocimientos Médicos de este Poder Judicial, en razón de la incompatibilidad funcional que ello depara.
Los mismos deberán, además, ser mecanografiados o en soporte informático, bajo apercibimiento de tener por justificada la ausencia sin goce de haberes.
Asimismo, las Historias Clínicas deberán ser visadas, en todos los casos, por un médico integrante del Cuerpo Interdisciplinario Forense.

Art. 45: Dictamen médico: Las afecciones que requieran un tratamiento mayor de treinta (30) días, solo se otorgarán previo dictamen médico.
En todos los casos de licencia especial por enfermedad, cada sesenta (60) días se exigirá un nuevo dictamen medico que acredite la persistencia de los motivos que dieron lugar al otorgamiento del beneficio.
¬
¬Art. 46: La autoridad de aplicación podrá solicitar nuevo examen clínico o constitución de Junta Médica cuando las circunstancias del caso así lo requieran.-

Art. 47: El agente que solicite Licencia para someterse a tratamiento médico o intervenciones quirúrgicas, solicitará el reconocimiento médico con la antelación suficiente para que la autoridad médica expida el certificado autorizante.


CAPITULO IV

DEL HORARIO

Art. 48: Prosecretaría de Superintendencia llevará para control de asistencia:
a) Libro de asistencia del personal o reloj marcador, según los casos. En él deberán registrar el horario de entrada y salida en sus respectivos lugares de trabajo.
b)Los empleados que llegaran tarde, registrarán la asistencia, como constancia de la hora de entrada, siempre que la misma se registre dentro de la media hora de la apertura de los servicios.

El Señor Presidente podrá justificar esta tardanza, cuando a pedido del interesado y a criterio de aquél existan razones fundadas que así lo aconsejen. Dos tardanzas injustificadas en el mes, se computará falta o inasistencia debiendo comunicarse a Sección Contable, a los fines del descuento de haberes correspondientes.

c)El personal de las distintas dependencias judiciales que cuenten con sistema de control de asistencia magnético y que no hayan podido registrar su ingreso ya sea en el horario matutino o vespertino por circunstancias ajenas a su voluntad (caída del sistema) deberán comunicar esta circunstancia inmediatamente a la Prosecretaría de Superintendencia que remitirá las planillas de asistencia habilitadas al efecto hasta tanto se resuelvan los inconvenientes originados.
Si el empleado no pudiere registrarse por mal funcionamiento del computador perteneciente a su Juzgado, podrá ingresar la tarjeta magnética en el computador de cualquiera de los restantes Juzgados que abarque el sistema de control magnético respectivo.
En lo sucesivo y para evitar la pérdida o extravío de las tarjetas personales, las mismas deberán permanecer en el cajón del escritorio en el que se encuentre ubicado el computador o en el lugar más cercano que deberá permanecer cerrado hasta el día siguiente y quedará bajo la responsabilidad del mayordomo.
Cada empleado entregará su tarjeta al mayordomo luego de registrar el ingreso o egreso al finalizar la jornada laboral, quien las depositará bajo su cuidado en el cajón respectivo y bajo llave.
La pérdida o extravío de la tarjeta magnética por segunda vez que ocasione la confección de una nueva tarjeta, hará pasible al responsable de un descuento correspondiente a la suma que demandara la confección de una nueva tarjeta. Si la tarjeta es nuevamente extraviada se remitirán las actuaciones a la Secretaría de Sumarios a los fines de la aplicación de la sanción pertinente. En las dependencias que posean control de asistencia por reloj (Archivo Judicial, Juzgado Electoral y de Minas y Cámaras Civiles) la pérdida de tarjeta por segunda vez hará pasible al titular de un descuento simbólico. Si nuevamente es extraviada se procederá de igual manera que en el caso anterior.
La manipulación de los relojes, el marcado de varias tarjetas a la vez por una misma persona o la sustracción de las llaves de los relojes será considerada falta grave y dará derecho a aplicar el máximo de sanción previsto.

El horario de ingreso durante la mañana será a las siete horas con un plazo de gracia de diez minutos. En horario vespertino, el ingreso es a las 15 horas con un plazo de gracia de diez minutos.
El mayordomo será el encargado de controlar que los empleados registren su ingreso o egreso y de llevar las planillas de asistencia de Secretarios o integrantes del Cuerpo Interdisciplinario Forense a la Prosecretaría de Superintendencia, salvo ausencia justificada por el Sr. Prosecretario, en cuyo caso se designará un reemplazante. Durante el horario matutino, desde las 7:40 hs. y en horario vespertino a las 15:40 hs.
Si el empleado faltare sin dar aviso al Secretario y a la Secretaría de Superintendencia, el Secretario deberá avisar inmediatamente a esta última Secretaría. Si la ausencia se prolonga, deberá dar nuevo aviso a la Secretaría de Superintendencia.

d) Los Secretarios no podrán retirarse antes de la finalización de la tarea diaria o antes que lo haga el Tribunal o Juez, en su caso, salvo autorización expresa, debiendo cumplir con el horario de oficina de 07:30 a 13:00 hs., sin perjuicio de las obligaciones determinadas en la Ley Provincial N° 2337 (Ley Orgánica del Poder Judicial) que en su art. 62 inc. 1) dice: “Son funciones de los Secretarios sin perjuicio de las que determinen los Códigos Procesales: 1°) Concurrir diariamente a su despacho cumpliendo y haciendo cumplir el horario respectivo, sin perjuicio de la concurrencia fuera de él y por el tiempo que sea necesario para la buena marcha de la oficina. En tal sentido el personal debe cumplir estrictamente las órdenes que les de el Secretario”.
e) Los Funcionarios (Ujieres y Cuerpo Interdisciplinario Forense) y Empleados Administrativos Jerarquizados cumplirán con un horario de labor diaria igual a la establecida para los Secretarios.

Las planillas de asistencia de Secretarios y Funcionarios de menor rango que presten servicios fuera del edificio central, se remitirán al lugar de asiento de cada repartición siendo la Secretaría de Superintendencia hará retirar las planillas a las 7:40 hs. por intermedio del personal que designe al efecto.-

f) El personal de Maestranza cumplirá un horario de siete (7) horas de labor diaria, comenzando sus servicios una hora antes del horario de oficina.
Cuando faltaren a sus servicios, darán aviso al Mayordomo dentro de la primera hora, quien tomará las providencias del caso, su incumplimiento dará lugar a la no justificación de dicha inasistencia.
En caso de licencia por enfermedad, tendrá igual obligación de comunicar y en caso de no hacerlo, el señor Mayordomo dará aviso a Secretaría de Superintendencia, a los efectos de la sanción correspondiente si así lo estimare el Tribunal.


DE LOS PERMISOS

Art. 49: Los permisos diarios al personal por diligencias particulares, serán autorizados por el Secretario de cada Juzgado –en casos de suma urgencia o necesidad-, quien comunicará esta circunstancia al Secretario de Superintendencia. Los mismos no podrán exceder acumulativamente las cuatro (4) horas mensuales.
Los empleados que necesiten salir de manera transitoria, deberán asentar su egreso en un cuaderno habilitado al efecto bajo la supervisión del Secretario. Lo mismo ocurrirá con la hora de regreso. Solo en caso de ausencia del Secretario, el empleado solicitará el permiso pertinente de la Prosecretaría de Superintendencia.

Quedan eximidos de solicitar esta autorización los choferes, por la naturaleza especial de las funciones que ellos cumplen.

CAPITULO V

Art. 50: Normas supletorias: En subsidio en cuanto no se oponga al presente Reglamento, serán aplicables a las disposiciones del Régimen de Licencias de los Empleados de la Administración Publica Provincial.-

CAPITULO VI

Art. 51: Fecha de aplicación: El presente Reglamento entrará en vigencia el 01 de AGOSTO de 2006.-

CAPITULOVII

Art. 52: A partir de la fecha mencionada en el artículo anterior, quedan sin efecto toda otra disposición que se oponga a la presente.-

Art. 53: Hágase saber y publíquese en el Boletín Oficial por el término de un (1) día. Todo lo cual dispusieron y mandaron, ordenando se registre, por ante mi que doy fe.-




Dr. CESAR ERNESTO OVIEDO
PRESIDENTE
CORTE DE JUSTICIA
Dra. AMELIA DEL V.SESTO DE LEIVA Dr. JOSE RICARDO CACERES
MINISTRO MINISTRO
CORTE DE JUSTICIA CORTE DE JUSTICIA
MARCELO JOAQUIN PONFERRADA
SECRETARIO DE SUPERINTENDENCIA
CORTE DE JUSTICIA


FirmantesDr. CESAR ERNESTO OVIEDO, Dra. AMELIA DEL V.SESTO DE LEIVA, Dr. JOSE RICARDO CACERES, MARCELO JOAQUIN PONFERRADA