Ver Acordada 3921 • LIQUIDACION DE HABERES DE MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS • 25-04-2005

DescripcionLIQUIDACION DE HABERES DE MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS
AcuerdoSAN FDO. DEL VALLE DE CATAMARCA, 25 de Abril de 2005

VISTO:
El Expte. Corte N* 031/05 caratulado “Dra. Villarroel Maria Alejandra –Fiscal Civil N* 1- en causa Expte “A” N* 38/00 Acción de Amparo formulada por el Dr. Avellaneda Jorge Eduardo y Otros c/Poder Ejecutivo Provincial”.

Y CONSIDERANDO:
Que a fs 1 de autos la Sra. Juez Subrogante hace conocer a este Tribunal mediante oficio, el contenido de la Sentencia Definitiva N* 01 de fecha 23/MAY/2002, recaída en autos Expte “A” N* 38/00 Acción de Amparo formulada por el Dr. Avellaneda Jorge Eduardo y Otros c/Poder Ejecutivo Provincial”, cuya copia certificada se acompaña, haciendo constar que la misma se encuentra firme.
Que pasados en vista los autos al Sr. Procurador, éste se expide a fs 25/27 acerca de la ejecutoriedad y existencia de la sentencia recaída respecto de los amparistas y demás magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial.
VOTO AMPLIATORIO DEL Dr. JOSE RICARDO CACERES:
Estimo que por los fundamentos claros y profundos del Dictamen del Procurador General alcanza para hacer que se cumpla la sentencia dictada en los autos mencionados ut supra y a los cuales me remito por razones de brevedad.-
Simplemente, voy a hacer una aclaración en cuanto a los alcances del fallo que la Corte insoslayablemente debe cumplir, en su carácter de autoridad administrativa que abona los sueldos y administra su propio presupuesto.
Es de vital importancia, precisar que el fallo no está fundado en la primera y en la segunda instancia en base al principio constitucional de
intangibilidad de los sueldos, simplemente en la nulidad de los actos administrativos por lo cual, aunque sea parcialmente, se ha sometido al Poder Judicial en todos sus estamentos –empleados, funcionarios y magistrados- a la ley de Emergencia Económica dictada por la Provincia, a lo cual éste Alto Cuerpo ha declarado constitucional en esa oportunidad. En ese orden de ideas, debemos decir que la Ley de Emergencias Económica supeditaba la aplicación en el ámbito del Poder Judicial a su adhesión, cosa que en ningún momento ocurrió; muy por el contrario, ya al tratar el problema del adicional por título, también por acto administrativo, hemos dicho que no es de aplicación en el Poder Judicial. La resolución no deja lugar a dudas en cuanto anula por ilegitimidad los Decretos N* 104 y 105. El fallo de primera instancia no hace ninguna mención a la intangibilidad salarial de los jueces nacida de la Constitución y dice entre otras cosas “... éste elemento esencial para la legitimidad del acto está Ausente en los Decretos Acuerdos Nº 104 y 105, pues carecen de antecedentes existentes al momento de su edición. Los Decretos cuestionados prescinden del instrumento y para decirlo sencillamente, la Ley de Emergencia Económica no faculta del Poder Ejecutivo para modificar el Régimen de Empleo del Poder Judicial.-
Si la ley, como reconocen los actores, no constituye base legal de los Decretos, no se advierte cuál es entonces el agravio, puesto que la ley no dispone reducción alguna de salarios ni modificación en los regímenes de empleo para el Poder Judicial. Acoger este pedido de inconstitucionalidad resulta pues inadmisible, en tanto carece, en caso de relación con el perjuicio alegado por los actores.”.
La parte resolutiva del fallo no deja lugar a dudas del alcance del mismo:
“I) Haciendo lugar a la Acción de Amparo interpuesta por los magistrados mencionados ut supra contra el Poder Ejecutivo Provincial, declarando la ilegitimidad de los Decretos Acuerdos 104 y 105 y su inaplicabilidad a los accionantes” (Juzgado Comercial y de Ejecución de Primera Instancia y de Primera Nominación; sentencia definitiva Nº1 de fecha 23 de Mayo de 2000 en autos Expte. “A” Nº 38/00 “Accción de Amparo formulada por el Dr. Avellaneda Jorge Eduardo y oros c/Poder Ejecutivo Provincial).-
Es decir, el tema decidendum fundamental y único fue si el decreto era legítimo o ilegítimo. El tema de agravio del Tribunal de Apelación era sobre ese punto y no sobre constitucionalidad o inconstitucionalidad de la reducción salarial de los jueces, si bien se hace una referencia nada tiene que ver con el tema decidendum, ya que confirma en base a la ilegitimidad o nulidad de los Decretos.-
“Surgiendo claro en el sub examine que los Decretos 104 y 105 modifican la ley, porque no es al poder Ejecutivo que se encomienda y/o faculta a reglamentar por los restantes poderes”. (Cámara de Apelaciones a doc sentencia definitiva Nº 20 de fecha 18 de Junio de 2003, del voto del Dr. Ricardo Ruiz).
“El Poder Judicial no ha usado la facultad que el art. 6 de la ley de Emergencia le confiere. Por lo tanto un Decreto que invoca para fundar su legitimidad una facultad conferida a otro Poder del Estado, es sin duda y por ende ilegítimo” (Cámara de Apelaciones adoc sentencia definitiva Nº 20 de fecha 18 de Junio de 2003 del Voto del Dr. Lobo Herrera).
En este contexto, y habiendo dicho este Tribunal en resoluciones anteriores que la ley de Emergencia Económica no alcanza al Poder Judicial por no haberse faccionado la Acordada correspondiente a esos efectos, corresponde hacer extensivo los alcances de la sentencia a todos los magistrados y funcionarios del Poder Judicial.-
Esto en cuanto al análisis de la aplicabilidad de los Decretos, pero si entramos a ver el alcance de la cosa juzgada también se arrima a la misma conclusión.-
Resulta obvio que si ya han sido declarados por la justicia ilegítimos los decretos, en un fallo que no fue apelado por el Poder Ejecutivo, que los efectos de la misma, ya sea por ampliación de los efectos subjetivos de la cosa juzgada como dije ut supra, y también por las facultades que le son propias como poder independiente que es, que administra su propio presupuesto, de no aceptar la intromisión de otro poder en cuanto a hacer una quita salarial que no estaba permitido, y que en última instancia es el fundamento del fallo, si bien dictada por autoridades distintas a las que ahora se encuentran en nada enerva los alcances del fallo ni las facultades de éste Poder; por lo tanto deben seguirse los lineamientos precisados en la resolución y que sea remunerativo y bonificable.-
VOTO AMPLIATORIO DE LA DRA. AMELIA DEL V. SESTO DE LEIVA:
Que llegan a conocimiento de esta Corte, sendas sentencias de las instancias ordinarias en las que se hace lugar a la inaplicabilidad de dos Decretos Acuerdo Nros. 104/00 y 105/00, por los que el Poder Ejecutivo mediante el primero deja sin efecto el adicional extraordinario de emergencia creado por Decreto Acuerdo Nº 1694/93, y por el segundo se reemplaza mediante la compensación de ayuda a la canasta familiar, con carácter, éste último no remunerativo y no bonificable, restableciéndose así, mediante la sentencia de primera instancia confirmada, el anterior carácter del adicional en tratamiento. Que tal resolución es remitida a éste Tribunal para conocimiento y sin contener petición especial sobre cumplimiento o extensión de sus efectos.-
Que ello así, y advertida ésta Ministro de la consolidada firmeza adquirida por la resolución confirmada, en tanto, la sentencia de Cámara que así lo resuelve no fue objeto de recurso por la demandada en oportunidad propia, nada cabe considerar sobre su ejecutoriedad, ni mucho menos sobre los fundamentos explicitados en sendos decisorios por los jueces inferiores para resolver la cuestión traía a su conocimiento y sobre la manera en que lo hicieron; expedirme de cualquier modo sobre sentencias firmes configuraría a lo menos un dispendio teórico – académico ajeno a las finalidades propias de la jurisdicción, y en el peor de los casos significaría una extralimitación de facultades por incompetencia. Por otra parte, resultaría baladí reconocer ejecutoriedades o imperativos cumplimientos que emana del mandato de la ley misma.-
Lo expuesto no obsta a que deba considerar, a hora si, los efectos que tales decisiones jurisdiccionales producirían en la generalidad de los miembros de éste Poder Judicial, al solo ser aplicables en principio, sobre los emolumentos de los accionantes. Tal circunstancia acerca de la extensión de efectos y sobre la que no existe petición concreta, no es obice para que este alto Tribunal, en uso de sus facultades de Superintendencia, se avoque al tratamiento de la cuestión ex oficio, en tanto solo estaría ratificando criterios ya sentados sobre igualdad salarial fijados en Acordada Nº3859/04, en la que con motivo del conflicto suscitado por el pago por adicional por título, esta Corte extendió a todos los magistrados y funcionarios del Poder Judicial, los beneficios obtenidos por los que en su oportunidad fueron demandantes, y así lo hizo, al considerar que restringir beneficios, en definitiva salariales, a los ocurrentes generaría una desigualdad remuneratoria entre éstos y la generalidad del Poder Judicial, situación írrita al principio genérico de igualdad ante la ley y los más específicos de igual remuneración por igual tarea y sobre preservación jerárquica de la estructura presupuestaria salarial de éste Poder del Estado, principios consagrados constitucionalmente en los arts. 16 de la Constitución Nacional, 7 y 198 de la Constitución provincial.
Por lo expuesto considero que se debe hacer extensivo el reconocimiento del carácter remuneratorio y bonificable del adicional de que se trata a todos los magistrados y funcionarios integrantes de éste Poder judicial a partir de la presente Acordada, incorporando dicho concepto al sueldo básico
VOTO DEL Dr. CESAR ERNESTO OVIEDO:
Que adhiere a los fundamentos y solución propiciadas por los Sres. Ministros preopinantes.
En efecto, los alcances de la sentencia firme recaída en la Acción de Amparo deducida en autos Expte. A Nº 38/00 por un grupo de Magistrado y, por ende aplicable solo a los amparistas, en cuanto resuelve declarar la ilegitimidad de los Decretos Acuerdo Nº 104 y 105 y, en consecuencia reconocer la naturaleza remuneratoria y bonificable del adicional extraordinario de emergencia, conforme las consideraciones que se exponen, debe hacerse extensiva a todos Magistrados y Funcionarios, incorporando dicho item y en la naturaleza de remunerativo y bonificable, al sueldo básico a partir de éste instrumento.
Que ello se encuentra conteste con la actuación de ésta Corte de Justicia como Tribunal al de Superintendencia plasmada en Acordada Nº 3859/04, y en respeto a principios de orden constitucional – art. 16 de la Constitución Provincial y arts. 7 y 198 de la Constitución Provincial.-
Por ello,
LA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
ACUERDA
1*) Instruir a Secretaría Contable de la Corte de Justicia para que proceda a liquidar los haberes de los Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de conformidad a lo estipulado en los considerandos de la presente, determinando que las diferencias deberán ser abonadas y en el carácter asignado a partir del corriente mes y año.-
2*) Protocolícese, Comuníquese y Archívese.-


Dr. CESAR ERNESTO OVIEDO
PRESIDENTE
CORTE DE JUSTICIA


Dra. AMELIA DEL V.SESTO DE LEIVA Dr. JOSE RICARDO CACERES
MINISTRO MINISTRO
CORTE DE JUSTICIA CORTE DE JUSTICIA

MARCELO JOAQUIN PONFERRADA
SECRETARIO DE SUPERINTENDENCIA
CORTE DE JUSTICIA

FirmantesDr. CESAR ERNESTO OVIEDO, Dra. AMELIA DEL V. SESTO DE LEIVA, Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES, Sr. MARCELO JOAQUIN PONFERRADA