Ver Acordada 4804 • Conformación Listas de Vecinos Juzgados de Paz • 10-04-2026

DescripcionConformación Listas de Vecinos Juzgados de Paz
AcuerdoSan Fernando del Valle de Catamarca, 10 de abril de 2026
VISTO:
La presentación formulada por la Secretaría de Juzgados de Paz, dependiente de esta Corte de Justicia, mediante la cual se propicia el dictado de una reglamentación uniforme, clara y ajustada a la normativa vigente para la integración de las listas de vecinos que podrán subrogar la función de Juez o Jueza de Paz en los supuestos de vacancia, ausencia o licencia del titular, pone de manifiesto la necesidad de establecer criterios objetivos que eviten situaciones de incompatibilidad, acumulación indebida de cargos o designaciones que pudieran encontrarse fuera del marco legal. En tal sentido, corresponde atender a lo dispuesto en el artículo 168 de la Constitución de la Provincia de Catamarca, así como a lo establecido en el Decreto Acuerdo Nº 1385/1992 y sus modificatorias —Decretos Acuerdo Nº 1483/1993 y Nº 613/2010— que regulan el régimen de acumulación de cargos en la Administración Pública, a fin de prevenir superposiciones funcionales que resulten contrarias al ordenamiento jurídico.
Asimismo, corresponde considerar lo dispuesto por el Decreto Ley Nº 224/1957, que establece normas fundamentales relativas al ejercicio de la abogacía y prevé incompatibilidades para magistrados y funcionarios judiciales, así como, la Ley Nº 1879/1959, antigua Ley Orgánica del Poder Judicial de la Provincia de Catamarca, cuyos preceptos no derogados por la posterior Ley Nº 2337/1970 conservan plena vigencia. Dicho cuerpo normativo determina las prohibiciones, incompatibilidades y limitaciones aplicables a quienes desempeñan cargos judiciales, constituyendo un marco jurídico insoslayable para garantizar la legalidad y regularidad en el ejercicio de la función.;
Y CONSIDERANDO:
Que la Justicia de Paz constituye el primer acceso a la jurisdicción para amplios sectores de la población del interior provincial, cumpliendo una función esencial en la resolución de conflictos de menor cuantía y en la tutela de derechos fundamentales en comunidades alejadas de los centros judiciales;
Que el cargo de Juez o Jueza de Paz reviste naturaleza judicial en cuanto implica el ejercicio de determinadas potestades jurisdiccionales del Estado dentro del ámbito material y territorial de su competencia;
Que, no obstante, dicho cargo no reviste carácter de magistrado del Poder Judicial, sino que integra la estructura judicial como funcionario judicial, designado para el ejercicio de funciones jurisdiccionales limitadas y específicas, circunstancia que lo distingue de los jueces que integran la magistratura ordinaria del Poder Judicial;
Que dicha diferenciación responde a la propia organización institucional de la Justicia de Paz, caracterizada por su proximidad con la comunidad y por el ejercicio de competencias acotadas, orientadas principalmente a la resolución de conflictos de menor entidad y a la prestación de servicios judiciales básicos en ámbitos territoriales alejados de los centros judiciales; circunstancias en las que resulta fundamental preservar la finalidad de las listas de vecinos, las cuales deben integrarse por personas idóneas, alfabetizadas y con alguna preparación adicional, condiciones que se estiman necesarias en razón de las funciones, atribuciones y responsabilidades que comprende el ejercicio del cargo de Juez de Paz dentro de sus respectivas jurisdicciones.
Que, en consecuencia, si bien el Juez o Jueza de Paz ejerce función jurisdiccional, su naturaleza funcional corresponde a la de funcionario judicial con atribuciones jurisdiccionales, lo que determina el encuadre normativo aplicable en materia de responsabilidades, incompatibilidades y ejercicio de la función;
Que, asimismo, resulta necesario exigir que las personas que integren las listas de vecinos, destinadas a subrogar la función, no se encuentren alcanzadas por inhabilitación legal para el ejercicio de cargos públicos, a fin de garantizar la idoneidad, legalidad y transparencia en el desempeño de funciones vinculadas al servicio de justicia; que dicha exigencia encuentra sustento en lo dispuesto por los artículos 19, 20 y concordantes del Código Penal de la Nación, que prevén las penas de inhabilitación absoluta y especial como consecuencia de determinadas condenas penales;
Que, del mismo modo, el artículo 168 de la Constitución de la Provincia de Catamarca establece que ningún funcionario o empleado de la Provincia podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo o cargo público, ya sea provincial, nacional o municipal, con excepción de la docencia o comisiones eventuales, siempre que no exista incompatibilidad por la naturaleza de los cargos ni superposición horaria, disponiendo además que no podrán ocupar cargos en la Administración Provincial los jubilados y pensionados; principios que constituyen garantías de transparencia, eficiencia administrativa e independencia funcional, evitando la concentración indebida de funciones públicas en una misma persona y asegurando la adecuada prestación del servicio.
Que el Decreto Acuerdo N° 1483/1993, que modifica el Anexo A del Decreto Acuerdo N° 1385/1992, mediante el cual se aprueba el Régimen Único de Acumulación de Cargos para la Administración Pública Provincial, establece un sistema de equivalencias por puntaje a los fines de determinar la compatibilidad en el ejercicio simultáneo de funciones públicas; que dicho régimen fija como tope máximo de acumulación la suma de treinta y seis (36) puntos, superado el cual se configura una situación objetiva de incompatibilidad; que, asimismo, únicamente contempla de manera expresa el cargo de magistrados y secretarios, asignándoles un puntaje de treinta y seis (36) puntos, sin establecer de forma específica la equivalencia en puntaje correspondiente a los cargos de funcionarios judiciales.
Que, además, el Decreto Acuerdo N° 613/2010 introduce modificaciones al sistema de equivalencias previsto originalmente y el Decreto Acuerdo N° 819/2021 adecua y ratifica el límite máximo permitido, consolidando el criterio restrictivo en materia de acumulación de cargos públicos;
Que el régimen de incompatibilidades no distingue entre cargos permanentes y funciones transitorias cuando estas impliquen ejercicio efectivo de función pública, por lo que la circunstancia de encontrarse un agente en uso de licencia anual ordinaria no suprime la titularidad del cargo ni elimina la eventual incompatibilidad estructural derivada de la acumulación;
Que, además, el cargo de Juez o Jueza de Paz implica la facultad de dirimir conflictos y dictar decisiones obligatorias para las partes, lo que activa plenamente las garantías estructurales del debido proceso, como la garantía del juez natural, la independencia funcional y la imparcialidad objetiva y subjetiva del juzgador, exigencias que deben resguardarse en toda regulación vinculada a su designación, subrogación y desempeño.
Que la imparcialidad no sólo exige ausencia de interés personal en el litigio, sino también la inexistencia de circunstancias externas que puedan generar dudas razonables acerca de la neutralidad del órgano jurisdiccional, conforme doctrina consolidada en materia de independencia judicial;
Que, en tal sentido, el ejercicio simultáneo de la profesión de abogado por parte de quien desempeñe la función de Juez o Jueza de Paz, aun en carácter de subrogante, resulta materialmente incompatible con la función jurisdiccional, por cuanto coloca al sujeto en una doble posición institucional, como litigante en representación de intereses privados y como órgano del Estado llamado a resolver conflictos con autoridad pública, comprometiendo la imparcialidad objetiva del magistrado, afectando la confianza pública en la administración de justicia y vulnerando el principio de exclusividad propio de la función judicial, incompatibilidad que, además, encuentra sustento normativo en el art. 7 inc. 2 del Decreto Ley Nº 224/57, que prohíbe a magistrados, funcionarios y empleados judiciales ejercer la abogacía, y en los arts. 113 y 114 de la Ley Nº 1879, que disponen que quienes se desempeñen en cargos judiciales y los auxiliares o dependientes de los tribunales no pueden ejercer la profesión, con excepción de causas propias, de sus cónyuges y parientes en primer grado.
Que, en consecuencia, cuando la persona designada para subrogar revista la calidad de abogado/a matriculado/a, corresponde exigir el bloqueo o suspensión de la matrícula profesional mientras dure el ejercicio efectivo de la función jurisdiccional, como condición necesaria para resguardar la independencia, neutralidad y transparencia del servicio de justicia.
Que, de acuerdo a lo expuesto y al análisis de los listados de vecinos vigentes se entiende que resulta necesario establecer reglas claras y uniformes, garantizando que la integración de las listas de vecinos para subrogar la función de Juez o Jueza de Paz respete el marco constitucional y reglamentario vigente;
Que la reglamentación propuesta fortalece la seguridad jurídica, previene observaciones de los órganos de control y asegura el adecuado funcionamiento del servicio de justicia en el ámbito de la Justicia de Paz;
Por ello, y en uso de las facultades conferidas,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
ACUERDA:
1°) DEJAR sin efecto los listados de vecinos vigentes.
2°) DISPONER que en cada localidad donde funcione un Juzgado de Paz deberá conformarse una nueva lista de vecinos habilitados para subrogar la función jurisdiccional en los supuestos de vacancia, ausencia o licencia del titular. La nómina será elevada a la Corte de Justicia para su aprobación por intermedio de la Secretaría de Juzgados de Paz.
3°) ESTABLECER que podrán integrar la lista quienes reúnan los siguientes requisitos:
- Ser argentino/a y mayor de edad.
- Poseer domicilio real en la localidad respectiva con residencia mínima de dos (2) años.
- Poseer título universitario o terciario, excepcionalmente secundario completo.
4°) NO PODRÁN integrar la lista:
- Personas que registren antecedentes penales
- Docentes cuyo puntaje sea mayor a veinticuatro (24) o tengan superposición horaria o pertenezcan al nivel primario o inicial.
- Integrantes de las fuerzas de seguridad en actividad.
- Funcionarios o empleados que se desempeñen en el ámbito municipal, provincial o nacional.
- Jubilados o Pensionados.
Poner en conocimiento al Ministerio de Educación.
5°) DISPONER que toda persona que aspire a integrar la lista deberá presentar:
- Copia de Documento Nacional de Identidad.
- Título Secundario/Terciario/Universitario según correspondiere
- Certificado de antecedentes penales vigente.
- Declaración Jurada de Incompatibilidad conforme al Anexo I de la presente.
- Certificación de cargos y puntaje acumulado, emitida o certificada por autoridad competente, si correspondiere.
6°) ESTABLECER que el abogado/a matriculado/a que integre la lista de vecinos, deberá acreditar, en forma previa al ejercicio efectivo de la función jurisdiccional, la suspensión o bloqueo de su matrícula profesional el que deberá mantenerse durante todo el período en que ejerza la subrogancia. La omisión de este requisito impedirá la asunción del cargo o producirá el cese automático de la subrogancia, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas que pudieran corresponder.
Queda expresamente prohibido el ejercicio de la abogacía, el patrocinio letrado, la representación judicial o extrajudicial y toda forma de asesoramiento jurídico privado.
7º) ORDENAR que se forme un legajo individual por cada vecino que integre la lista, el que deberá conservarse y mantenerse actualizado en la Secretaría de Juzgados de Paz, conteniendo toda la documentación exigida y sus respectivas actualizaciones.
8°) APROBAR el modelo de Declaración Jurada que como Anexo I integra la presente Acordada.
9°) REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese y archívese.
FirmantesPdte A/C:Dra Fabiana E. Gómez;Mtros:Dra Rita V. Saldaño,Dr Jorge R. Bracamonte,Dra María F. Rosales Andreotti;Sec:Dr Lucas A Taddeo