Ver Acordada 4389 • OFICINA DE EFECTOS SECUESTRADOS • 06-07-2018

DescripcionREGLAMENTO OFICINA DE EFECTOS SECUESTRADOS
AcuerdoACORDADA Nº 4389
06JUL2018
SAN FDO DEL VALLE DE CATAMARCA, 06 de Julio de 2018.-

VISTO:
La creación de la Oficina Judicial de Efectos Secuestrados, y
CONSIDERANDO:
Que resulta conveniente unificar en un cuerpo normativo el procedimiento que regule el depósito, entrega, restitución, donación o remate de los efectos secuestrados en causas judiciales.
Que actualmente existen en el depósito elementos que pueden cumplir una función social, lo que requiere de la intervención de esta Corte para evitar su deterioro o rezago.
Que asimismo existen efectos que han perdido aptitud de uso y que, por su estado justifican su destrucción.
Que por la antigüedad de algunos efectos y las condiciones en que se encuentran, se presenta como oportuna la donación de dichos elementos para fines educativos y uso didáctico de Escuelas Técnicas.
Que informes elevados por la Dirección de Policía Judicial indican la necesidad de adoptar medidas tendientes racionalizar el uso del depósito evitando su colapso.
Que las razones de espacio resulta una de las principales causas de la necesidad de establecer una estadía más fluida de los bienes secuestrados evitando dificultades en su custodia y conservación.
Que en cumplimiento del principio republicano de publicidad de los actos de gobierno que facilita el acceso a la información, este Tribunal considera necesario publicar -en la página web institucional- la lista de efectos secuestrados con el fin de que los ciudadanos puedan ejercer su derecho de propiedad y recuperar los bienes que les fueran arrebatados a través de un acto delictivo.
Por ello,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
A C U E R D A:
1.- APROBAR el Reglamento para el funcionamiento de la Oficina Judicial de Efectos Secuestrados de cumplimiento obligatorio para todos los operadores que intervienen en el sistema.
2.- Se podrán constituir delegaciones en toda la provincia en la medida que los recursos presupuestarios lo permitan, bajo la dependencia de Policía Judicial, que funcionarán conforme al presente reglamento.
3.- PUBLICAR en la página institucional del Poder Judicial la lista de efectos secuestrados. El listado debe resultar de fácil acceso.
4.- ENCOMENDAR a la Secretaría Contable de la Corte de Justicia la apertura de las cuentas bancarias necesarias para el cumplimiento del presente Reglamento, a saber: a) Una cuenta que contenga el Fondo para mantenimiento y mejoramiento de la Oficina de Objetos Secuestrados y Policía Judicial; b) Cuenta para depósito temporario de fondos producidos en remates
5.- ENCOMENDAR a la Secretaría Contable de la Corte de Justicia la firma de convenios con entidades bancarias con el fin de la
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realización de remates de efectos secuestrados puestos a disposición de la Corte de Justicia.
6.- ENCOMENDAR a la Secretaría de Superintendencia Institucional la firma de todos los convenios necesarios a los fines de la destrucción y donación de efectos secuestrados.
7.- La Secretaría Penal de la Corte deberá abrir dos libros para protocolizar los bienes donados y destruidos.
8.- DEJAR SIN EFECTO toda otra disposición que se oponga a la presente.
9.- NOTIFÍQUESE al Sr. Procurador General de la Corte; Unidades Fiscales, Policía Judicial, Oficina Judicial de Secuestros, Secretaría Penal, Secretaría Contable y Secretaría de Superintendencia Institucional de la Corte de Justicia.
10.- PUBLÍQUESE la presente Acordada en el Boletín Oficial y Página Web Institucional del Poder Judicial.
11.- Protocolícese y Archívese.-


Dr.LUIS RAUL CIPPITELLI
PRESIDENTE
CORTE DE JUSTICIA
Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO Dra-. VILMA JUANA MOLINA
MINISTRO MINISTRO
CORTE DE JUSTICIA CORTE DE JUSTICIA



Dra AMELIA DEL V. SESTO DE LEUVA Dr. JOSE RICARDO CACERES
MINISTRO MINISTRO
CORTE DE JUSTICIA CORTE DE JUSTICIA


Dr. LUCAS A. TADDEO
SECRETARIO DE SUPERINTENDENCIA
INSTITUCIONAL
CORTE DE JUSTICIA



























ACORDADA Nº 4389
06JUL2018


OFICINA JUDICIAL DE EFECTOS SECUESTRADOS

ARTÍCULO 1: OBJETO El presente reglamento tiene por objeto establecer las pautas concernientes al funcionamiento de la Oficina Judicial de Efectos Secuestrados (OJES) así como los procedimientos afines a la misión que se les encomienda.
ARTÍCULO 2: MISIÓN La Oficina Judicial de Efectos Secuestrados tiene como misión recibir, registrar, custodiar, llevar un sistema de inventario permanente y, en su caso, reintegrar, proceder a la destrucción o a la entrega, de acuerdo a la normativa vigente, según se ordene de los objetos que fueran dados a su guarda.
ARTÍCULO 3: PROCEDIMIENTO DE RECEPCIÓN Y ALMACENAMIENTO DE ELEMENTOS
La OJES podrá recibir secuestros provenientes del Ministerio Público Fiscal y de las dependencias –que a dichos efectos- autorice la Corte de Justicia.
ARTÍCULO 4: INVENTARIO: Las Oficina Judicial de Efectos Secuestrados deberá llevar un inventario permanente de los bienes que se encuentren en el depósito en soporte papel e informático. En dicho sistema de registración debe indicarse marca, modelo y/o código identificatorio, unidad de medida y cantidad, Nº de causa, juzgado o fiscalía en donde tramita, fecha de ingreso, número de lote asignado, ubicación del lote en el depósito y fechas de movimientos internos (del lote o del ítem) y/o externos al depósito si hubiera.

ARTÍCULO 5: PROTOCOLO DE RECEPCIÓN: Los efectos secuestrados que ingresen por primera vez deberán hacerlo mediante oficio suscripto por autoridad judicial competente. Los oficios de ingreso y egreso deberán coincidir con la descripción del secuestro y en caso de no cumplir con este requisito, se efectuarán las observaciones correspondientes y no se recepcionará el secuestro hasta tanto se efectúen las correcciones de referencia.
El jefe de la oficina y/o persona autorizada a esos efectos, previo a controlar en detalle lo recepcionado, deberá confeccionar planilla de control de estado, adjudicar un código de barra identificatorio, realizar placas fotográficas como respaldo de la correcta identificación de los efectos secuestrados, confeccionar planilla de cadena de custodia, para finalmente incorporarlo con las anotaciones debidas al sistema informático, cumplido lo cual entregará –al agente de la dependencia portadora- un recibo o minuta de ello, el que a su vez deberá ser entregado en la mesa de entradas del organismo pertinente. Dicho recibo deberá contener todos y cada uno de los movimientos que el secuestro registre y se incorporará en el expediente principal en la forma en que el Ministerio Público, Tribunal o Funcionario competente lo dispongan.
ARTÍCULO 6: REGISTRO: La registración del bien deberá consignar –en cada caso-, autoridad interviniente, unidad de investigaciones judiciales donde se tramita el expediente, carátula, letra y número de expediente, código de barras que lo identificará al bien, estado de conservación, personal que traslado el elemento –cadena de custodia-, fecha y hora de ingreso a la OJES y/o cualquier información que resultare pertinente.
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ARTÍCULO 7: IDENTIFICACIÓN DEL BIEN La etiqueta que identifique al bien inventariable deberá ser colocada en un lugar visible, no movible y según el siguiente orden de prelación:
a) En el ángulo superior derecho (visto desde el frente de uso)
b) En el ángulo superior izquierdo del lateral derecho (visto del frente de uso)
c) En el ángulo superior derecho del lateral izquierdo (respecto del frente de uso)
d) En el ángulo superior derecho (visto del contrafrente de uso)
e) En los casos que los bienes inventariables sean obras de arte u otros bienes en los que, por sus características, la etiqueta identificatoria perjudicaría su estética, la misma deberá colocarse en el reverso o en un lugar que no afecte su estética.
f) En los casos en los que por diversas razones -inclusive de funcionamiento- no pueda procederse conforme se indica en los párrafos precedentes, la Oficina de Efectos Secuestrados reglamentará el lugar en el que las etiquetas identificatorias deberán ser colocadas en los distintos tipos de bienes, teniendo en cuenta la naturaleza y características de los mismos.
ARTÍCULO 8: En caso de que la etiqueta aplicada al bien sufra daño o deterioro, la persona a la que está asignado el bien, comunicará tal hecho en forma inmediata al órgano responsable. Esta identificación se renovará con otra de las mismas características, constando tal hecho en los movimientos del bien inventariado.
ARTÍCULO 9: La identificación de los bienes dados de baja no debe ser utilizada para nuevos bienes.
ARTÍCULO 10: El registro contendrá además, un archivo fotográfico del bien como respaldo de la correcta identificación de los efectos secuestrados.
ARTÍCULO 11: Cuando los objetos fueran remitidos envueltos, se procederá a la constatación de los ítems que lo conforman antes de su efectiva registración.
ARTÍCULO 12: Cuando se trate de vehículos, equipos o maquinaria de cualquier naturaleza que por sus dimensiones no pueda alojarse en el Depósito de la OJES, el lugar de depósito será definido por la Corte de Justicia tomándose todos los recaudos para mantener la Cadena de Custodia y conservación. El Acta de recepción –con toda la información que establece este reglamento- será realizada en el Precinto de la Policía Judicial y remitida a la OJES para su registración.
ARTÍCULO 13: Si los objetos identificados en el oficio fueran remitidos en sobre cerrado y lacrado: para preservarlo se introducirán en sobre plástico transparente y se rotulará. El sobre correctamente cerrado y lacrado deberá ser firmado por la autoridad competente.
ARTÍCULO 14: Objetos identificados en el Oficio y remitidos en sobre mal cerrado o abierto: se introducirá el sobre en otro, se cerrará y rotulará debiendo la OJES informar inmediatamente tal circunstancia a la autoridad remitente.
ARTÍCULO 15: Las armas blancas deben ser remitidas en sobre transparente y correctamente cerrado y debidamente rotulado. De no ser así, el arma será guardada en un sobre transparente, el que será
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cerrado y rotulado debiendo inmediatamente informar tal circunstancia a la autoridad remitente.
ARTÍCULO 16: Objetos varios detallados en el oficio: se procederá a individualizarlos y contarlos. En caso de advertirse la falta de coincidencia entre la descripción del secuestro (cantidad, calidad, peso, medida, características) y el secuestro en si, se efectuaran las observaciones correspondientes y no se recepcionará el secuestro hasta tanto se efectúen las correcciones correspondientes.
ARTÍCULO 17: Bajo ningún concepto se realizarán pruebas de verificación de funcionamiento, salvo directiva expresa en ese sentido.
ARTÍCULO 18: En todos los casos, el personal de la OJES deberá tomar las precauciones necesarias para la manipulación de objetos que, por su eventual peligrosidad o por su estado, pudieren significar un riesgo.

RETIRO DE ELEMENTOS
ARTÍCULO 19: En los casos en que fuera necesario extraer de la OJES algún elemento que se encontrara en su depósito, el responsable de la investigación deberá indicarlo por escrito.
ARTÍCULO 20: La solicitud de retiro deberá contener, al menos, los siguientes datos:
a) Detalle del Legajo o expediente al que pertenece el secuestro y motivo del pedido
b) Si es retiro permanente o con devolución. Motivos que sustentan esta decisión.
c) Funcionario de quién emana la autorización judicial para el retiro debiendo consignar, Nombre del funcionario y cargo.
d) Fecha y hora del egreso del secuestro.
e) Fecha y hora del reingreso del secuestro a la Oficina.
f) Nombres del o los funcionarios que egresan el secuestro
g) Tipo de objeto, marca, modelo y código identificatorio, cantidad y unidad de medida si corresponde.
ARTÍCULO 21: La Oficina de Efectos Secuestrados dejará constancia del movimiento en los registros respectivos con indicación de fecha y hora del egreso y las condiciones en las que se entrega.
EGRESO DEFINITIVO DE ELEMENTOS
ARTÍCULO 22: Cuando los bienes recibidos en la Oficina Judicial de Efectos Secuestrados debieran ser reintegrados (salvo armas de fuego, municiones, dinero y valores), el Tribunal o miembro del Ministerio Público Fiscal así deberá indicarlo en el oficio respectivo.
ARTÍCULO 23: El oficio deberá adjuntar el acta de entrega correspondiente. La persona que retira deberá firmar, además, el registro habilitado para tal fin.

CONTROL:
ARTÍCULO 24: La Oficina Judicial de Efectos Secuestrados ejerce control y custodia permanente de los elementos allí depositados conforme lo establece el presente reglamento. Por otra parte es su obligación informar a la Dirección de la Policía Judicial, cualquier circunstancia que altere la normalidad de su funcionamiento o la seguridad
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interna del depósito con el fin de poner en conocimiento de la Corte de Justicia.
INFORME:
ARTÍCULO 25: La Oficina de Efectos Secuestrados deberá informar a la Corte de Justicia a través de la Dirección de la Policía Judicial, de todos los efectos secuestrados que hayan cumplido seis (6) meses desde su ingreso al depósito.
La Corte de Justicia, a través de la Secretaría Penal, solicitará al Tribunal o funcionario a cuya disposición se encuentra el bien para que en el término de diez (10) días hábiles hagan saber si conforme al estado de las actuaciones corresponde continuar con el respectivo depósito o si corresponde su devolución, restitución, destrucción o disponibilidad del mismo.
PUBLICIDAD DE BIENES SECUESTRADOS:
ARTÍCULO 26: La lista de objetos secuestrados deberá ser publicada en la página institucional del Poder Judicial. El tribunal o funcionario a cargo de los efectos dispondrá el término a partir del cual el elemento deberá ser puesto a conocimiento público.
La OJES será la encargada de la publicación.
ARTÍCULO 27: El listado debe resultar de fácil acceso para el ciudadano y deberá contener además las condiciones en que puede solicitarse el reconocimiento de los objetos para la recuperación del bien.
ARTÍCULO 28: Cumplidos seis meses desde que fueran publicados los bienes secuestrados, serán removidos de la lista como asimismo todos aquellos que hayan sido recuperados por sus dueños.

EXHIBICIÓN DE BIENES SECUESTRADOS
ARTÍCULO 29: Con el fin de que las Oficinas de Secuestros presten una función social, las personas que hayan sido objeto de un hurto o robo podrán proceder a reconocimiento de bienes, siempre que se exhiba la correspondiente denuncia interpuesta. Serán exhibidos solamente aquellos que figuren con fecha posterior a la indicada en la denuncia.
ARTÍCULO 30: En caso de hallar el objeto, el Departamento de Secuestro respectivo brindará los datos, (tales como juzgado interviniente, número de sumario y la fecha de ingreso al Departamento) para presentarse al Tribunal que se indique y tramitar la devolución del secuestro.

DISPONIBILIDAD DE LOS BIENES SECUESTRADOS:
ARTÍCULO 31: El estado de los bienes secuestrados judicialmente sólo podrá cambiar mediante orden emanada expresamente del Tribunal o funcionario a cuya disposición se encuentren dichos bienes.
ARTÍCULO 32: Cuando no pudiere determinarse el propietario o legítimo tenedor o poseedor de las cosas u objetos secuestrados, o cuando, citado para hacerle entrega de los mismos no compareciere, el Tribunal o Funcionario de la causa podrá disponer la remisión de los elementos en depósito -durante el trámite de la causa- y ordenar su disposición definitiva.
También podrá autorizarse la disponibilidad de los mismos cuando no pudiera precisarse si fueron incautados a persona
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determinada o si pudiera existir sobre los mismos algún derecho de restitución o indemnización
ARTÍCULO 33: La disponibilidad de los efectos secuestrados quedará bajo la órbita de decisión de la Corte de Justicia y en custodia de la OJES, quien deberá informar -a través de la Secretaría Penal a la Corte de Justicia- para que ésta pueda determinar el destino de esos bienes, ya sea ordenando su destrucción, remate, utilización por oficinas del Poder Judicial u otros poderes o donación a establecimientos educativos y/o instituciones de bien público.

PROCEDIMIENTO PARA LA DISPONIBILIDAD
ARTÍCULO 34: Siempre que los bienes secuestrados no consistan en dinero, divisas, valores o cosas perecederas y transcurridos seis meses desde su ingreso al depósito, la OJES elevará al Tribunal o Funcionario, a cuya disposición se encuentra el bien, la lista de secuestros para que resuelva acerca de su continuidad en el depósito.
ARTÍCULO 35: El Tribunal o Funcionario requerido deberá, por auto fundado, poner a disposición de la Corte de Justicia todos los bienes que hayan cumplido seis meses sin que haya sido identificada la persona o personas con presuntos derechos sobre tales bienes, y una vez agotados los medios tendientes a localizarlas, o cuando habidas dichas personas e intimadas fehacientemente, se negaren a recibir los bienes sin justa causa, y siempre que no se encuentren pendientes pedidos de entrega, peritajes o solicitud de exhibición de tales bienes.
ARTÍCULO 36: Si el Tribunal o Funcionario no dispusiera la disponibilidad del bien, el objeto secuestrado permanecerá en el depósito por un lapso no superior a dos (2) meses, contados a partir de la fecha y de la resolución negativa que se hubiera formulado. Se podrá librar un pedido a los mismos fines y con los mismos alcances.
ARTÍCULO 37: Cuando se trate de dinero o valores, transcurridos dos (2) años a partir del secuestro sin que nadie haya acreditado tener derecho a restitución y siempre que el estado de la causa lo permita, se dispondrá la acreditación del importe en una cuenta a nombre de la Corte de Justicia abierta a esos efectos.

DESTINO DE LOS BIENES DISPONIBLES
ARTÍCULO 38: DESTRUCCIÓN: De corresponder la destrucción, el Tribunal o Funcionario deberá indicar el modo, para lo cual la OJES tomará todos los recaudos para su cumplimiento por sí o por terceros. Si el Tribunal o Funcionario no indicara el modo de destrucción, la OJES deberá deteriorar suficientemente los elementos correspondientes, de modo de asegurar su inutilización, deshaciéndose de los residuos.
Se dejará constancia de todo ello en un Acta labrada al efecto con la presencia y firma del funcionario autorizado por el Tribunal o Funcionario interviniente en la causa.
En ambos casos deberán respetarse las normas vigentes en materia de derecho ambiental.
ARTÍCULO 39: De fracasar la donación y subasta, se procederá a la destrucción de los vehículos considerados rezagos no recuperables a través del procedimiento para descontaminación y compactación.
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ARTÍCULO 40: También será destruido el resto de los bienes que hayan perdido su condición de uso o se encuentren en mal estado de conservación.
ARTÍCULO 41: Podrán rematarse los automotores que hayan perdido su condición de tal mediante oferta en sobre cerrado con la obligación del comprador de proceder a su inmediata remoción del predio en donde se encuentre y la destrucción por compactación dentro del plazo que se establezca en las bases del llamado que se formule.
ARTÍCULO 42: El acto a través del cual se lleva a cabo la destrucción de los bienes secuestrados deberá contar con la presencia de al menos un miembro del Ministerio Público, labrándose las actas correspondientes que serán firmadas por todos los presentes.
ARTÍCULO 43: DONACIÓN Declarada la disponibilidad del bien, registrable o no registrable, que por su valor económico puedan cumplir una utilidad social, la Corte de Justicia dispondrá la entrega a alguna entidad debidamente registrada en la Inspección General de Justicia o, en caso de corresponder, a establecimientos con fines educativos y didácticos labrándose Acta a tal efecto, de lo cual se dará cuenta al Tribunal o Funcionario que haya ordenado su disponibilidad.
ARTÍCULO 44: Si se tratara de bienes destinados a entidades de bien público señalados por el Tribunal o Funcionario, la Corte de Justicia coordinará la entrega constando en el Acta labrada al efecto, de lo cual se dará cuenta al Tribunal o Funcionario que lo dispuso.
ARTÍCULO 45: Cuando se trate de una entidad benéfica, el representante legal deberá informar a la Corte de Justicia el destino final de los bienes donados.
ARTÍCULO 46: De no existir interesados en los bienes ofrecidos en donación, los remanentes serán subastados según el procedimiento que la Corte de Justicia establezca.
ARTÍCULO 47: De fracasar estas dos últimas instancias los bienes serán destruidos.
ARTÍCULO 48: REMATE La Corte de Justicia deberá suscribir un convenio con una entidad bancaria oficial, privada u otra entidad que considere conveniente o bien a través del sorteo de los Martilleros inscriptos para la realización de aquellos como asimismo la apertura de una cuenta especial para tales fines donde los fondos permanecerán allí depositados temporariamente hasta que se cumpla lo prescripto en el artículo 52.
ARTÍCULO 49: La Corte de Justicia determinará los bienes y objetos secuestrados que serán vendidos en subasta pública, previa determinación del valor y el estado.
ARTÍCULO 50: El remate será anunciado por edictos que se publicarán por dos (2) días en el Boletín Oficial, en un diario local y en la Página Web del Poder Judicial. Si se tratare de bienes de escaso valor, la publicación podrá limitarse a un día.
ARTÍCULO 51: El producido neto de la subasta –una vez deducidas las comisiones de los martilleros, gastos de publicidad y otras expensas- será depositado a plazo fijo por el término de seis (6) meses para que, en caso de corresponder la devolución del bien una vez producido
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el remate, se devuelva a quien acredite derechos sobre el mismo el producido de la venta más intereses devengados y efectivamente acreditados por la institución bancaria donde se hayan depositado, previa deducción de los gastos de conservación y subasta.
ARTÍCULO 52: Transcurridos los seis (6) meses, y no habiéndose reclamado los importes, serán transferidos automáticamente a una cuenta que el Poder Judicial de Catamarca abrirá a esos efectos.
ARTÍCULO 53: Los importes depositados en dicha cuenta se destinarán a solventar los gastos de depósito, traslado, guarda, o destrucción de los secuestros, y una parte de su remanente se aplicará para la manutención de las oficinas de Depósitos Judiciales y el resto la Corte de Justicia arbitrará los medios para la creación de un Fondo Especial destinado exclusivamente a la implementación y equipamiento de la Policía Judicial de la Provincia de Catamarca.
ARTÍCULO 54: Una vez producido el remate, los adquirentes de los bienes transferibles deberán tramitar ante la Secretaría de Superintendencia Institucional de la Corte de Justicia, la firma de la documentación pertinente referida al cambio de la titularidad.
ARTÍCULO 55: Concluídos los trámites, se dará cuenta de todo lo actuado al Tribunal o Funcionario que haya ordenado la disponibilidad.

TIPO DE BIENES SECUESTRADOS

AUTOMOTORES
ARTÍCULO 56: El Registro de Automotores Secuestrados queda bajo la órbita de la Oficina Judicial de Efectos Secuestrados con permanente informe y participación de la Secretaria Penal de la Corte.
ARTÍCULO 57: Quedan comprendidos como automotores, todos los autos, camionetas, camiones, ómnibus, tractores, pick ups, traffics, ambulancias, incluyendo además los de arrastre, tales como acoplados, casillas rodantes, arados e implementos agrícolas.
ARTÍCULO 58: Se asentarán en el Registro de Vehículos Secuestrados provenientes de secuestros realizados por Autoridad Judicial todos los vehículos descriptos en el artículo anterior, en forma orgánica y sistémica.
ARTÍCULO 59: La información a consignarse en el Registro debe ser remitida, mediante informe realizado por la autoridad interviniente, en el término de setenta y dos (72) horas contadas a partir de haberse producido el secuestro.
ARTÍCULO 60: El informe debe contener:
a) Órgano que libró la orden y autoridad interviniente en el procedimiento, consignando nombre y cargo de los funcionarios actuantes;
b) Motivos y lugar del secuestro
c) Descripción del vehículo, marca, tipo, color, números de motor, chasis y dominio, y todo otro dato que sea útil para su identificación. Si el vehículo no pudiera ser identificado se dejará expresa constancia de tal situación;
d) Estado en que se encuentra (si le falta alguna de las partes del mismo y si está en condiciones de uso
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e) Lugar en el que se encuentre depositado el vehículo objeto del informe;
f) Identificación del expediente en el que constan las actuaciones;

g) Datos completos del propietario o tenedor del vehículo secuestrado
h) Datos completos de los presuntos imputados o contraventores;
i) Toda otra información que se encuentre agregada en el expediente en relación al vehículo que sirva de sustento para su entrega en carácter de depósito judicial, según las caractgerísticas del hecho investigado.
ARTÍCULO 61: En el momento de recibir el informe sobre el secuestro, el empleado actuante de la Oficina registrará en el legajo (copia de datos, escaneo o incorporación de archivo desde un correo electrónico) los datos recibidos, volcándolos íntegramente en la planilla de Secuestro de Vehículos, además de informes adicionales que se remitan a esa oficina.
ARTÍCULO 62: Recibidos los informes, se constatará el estado del bien y, de encontrarse diferencias que puedan comprometer la cadena de custodia y/o trazabilidad del secuestro se informará a la Corte de Justicia
ARTÍCULO 63: A partir de su ingreso en el registro, todos los movimientos que se realicen, ya sea de traslado, devolución, pericia o lo que considere necesario el Ministerio Público Fiscal se informarán con todos los detalles de lo actuado a la Dirección de la Policía Judicial.
ARTÍCULO 64: Cuando no corresponda su entrega al propietario, poseedor o tenedor, y hubieran transcurrido el plazo de seis meses establecido por la ley, el Tribunal o Funcionario interviniente en las actuaciones, a través de su Secretario elevará nota a la Secretaría Penal de la Corte de Justicia con el contenido de información dispuesta en el art. 60.
ARTICULO 65: Entrega en depósito a los propietarios o terceros interesados. Los automotores, podrán entregarse en depósito a sus propietarios o terceros que acrediten interés legalmente tutelado sobre la cosa, estableciendo su régimen de uso o custodia, que garantizase su conservación. Si el Tribunal o Funcionario de la causa estimare conveniente se constituirá la garantía que se estime necesaria, mientras dure el proceso. De todo ello debe informar a la Corte de Justicia a través de la Secretaría Penal.
ARTÍCULO 66: Cuando el depósito se rija por lo dispuesto en el art. 226 del Código Penal, recibida una solicitud de entrega de vehículo y verificada la procedencia de ella se comunicará al peticionario que asumirá las obligaciones de depositario, que deberá contratar un seguro de responsabilidad civil, debiendo acreditar mensualmente el fehaciente cumplimiento de la obligación impuesta ante la Secretaría Penal de la Corte de Justicia.

AUTOMOTORES SECUESTRADOS ASIGNADOS
AL PODER JUDICIAL
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ARTÍCULO 67: Respecto de los vehículos que queden a disposición de la Corte de Justicia –en virtud del art. 222 del Codigo de Procedimientos Penales de la Provincia-, la Corte de Justicia dispondrá, por resolución que suscribirán todos sus miembros, la entrega en carácter de depositario al organismo requirente, debiéndose labrar el acta respectiva y oficiar a la dependencia en donde se encontrara secuestrado para que aquella se efectivice, junto con la documentación del vehículo –si la hubiere-. En el mismo acto se hará entrega de una oblea u otro medio de identificación que deberá ser colocada en el rodado en un lugar visible para su utilización y de la constancia que acredite su entrega, la que será de uso obligatorio junto a la habilitación para conducir y la contratación del seguro, por parte del depositario.
ARTÍCULO 68: OBLEA- La Oficina de Automotores de la Policía Judicial confeccionará una oblea u otro medio de identificación a los fines de ser exhibida en los automotores entregados por la Corte de Justicia, el que será colocado en un lugar visible del vehículo acreditando el carácter en el que el mismo fue entregado.
ARTÍCULO 69: OBLIGACIONES DEL EPOSITARIO: El depositario deberá presentar el bien en depósito cada sesenta (60) días a efectos de su examen respecto a su estado en general, el cual estará a cargo del personal del cuerpo de mecánicos con que cuenta el Poder Judicial. El incumplimiento de este requisito o si del resultado del examen mecánico surgiere la falta de cuidado del depositario sobre el bien, deberá revocarse el depósito judicial concedido sin recurso alguno.
ARTÍCULO 70: El depositario deberá solicitar autorización a la Corte de Justicia para conducir el rodado fuera de los límites provinciales y, en ningún caso, podrá llevarlo al extranjero.
ARTÍCULO 71: Cuando ningún organismo solicite la entrega de un automotor, la Corte de Justicia podrá adoptar todas las medidas que estime pertinentes con el fin de dar utilidad a los automotores secuestrados sin designación de depositario.
ARTÍCULO 72: No podrán ser depositarios judiciales de ningún tipo de rodado, los magistrados, funcionaros y empleados del Poder Judicial como asimismo legisladores y funcionarios del Poder Ejecutivo de la provincia, sus ascendientes, descendientes o cónyuges o parientes consanguíneos hasta el cuarto grado o segundo de afinidad, ni persona que mantenga relación de dependencia laboral y/o profesional.

RESTITUCIÓN
ARTÍCULO 73: Si procediera la devolución del automotor, el órgano judicial que secuestró el vehículo deberá –previo a la restitución-, solicitar por escrito a la Corte de Justicia que deje sin efecto la entrega en depósito del mismo -si ella hubiera sido dipuesta-. Dicha petición deberá expresar todos los datos necesarios para su individualización y los motivos que justifican la medida.
ARTÍCULO 74: La solicitud elevada a la Corte de Justicia debe contener la siguiente información:
a) Tribunal actuante
b) Expediente en el que constan las actuaciones
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c) Los pedidos de desafectación de vehículos, deben estar debidamente fundados. Deberán contener todo dato que conste en la causa y que justifique la medida (motivo de la entrega, situación procesal del investigados, resultados de las pericias, etc.)
d) Descripción del vehículo: marca, tipo, dominio, Nº de motor y chasis, color
e) Deberá indicar además si se ha dictado resolución respecto a la situación del vehículo (secuestro, pedido de devolución, etc.)
f) Toda otra información que estime de interés para poder resolver el pedido de desafectación efectuado.
ARTÍCULO 75: Los vehículos sólo pueden ser restituidos a sus titulares registrales, para lo cual se requerirá la presentación del título correspondiente emitido por el Registro Nacional de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios.
ARTÍCULO 76: Los órganos judiciales ante los cuales se solicite la devolución de vehículos, no autorizarán la devolución de automotores que tengan adulteraciones o que aparezcan como vehículos mellizos.
BIENES MOSTRENCOS
ARTÍCULO 77: Todos los automotores que tengan adulterado su número de chasis y motor se regirán por el artículo 222 del Código de Procediminetos Penales, sin necesidad de esperar los seis meses que establece la ley en tanto, por su estado, se trata de bienes mostrencos.
ARTÍCULO 78: En el caso de automotores mostrencos el Tribunal o Funcionario de la causa deberá, sin demora, ponerlos a disposición del Poder Ejecutivo con el fin de ser asignados al Poder Judicial.
ARTÍCULO 79: Los automotores secuestrados que hubiesen perdido su condición de tal según dictamen técnico, previa baja comunicada al Registro de Propiedad del Automotor, podrán ser entregados al Ministerio de Educación y Cultura para fines de formación y capacitación técnica o proceder a su destrucción según el estado del vehículo.

BIENES PERECEDEROS
ARTICULO 80: Las cosas perecederas serán entregadas sin demora por el Tribunal o Funcionario de la causa a quien aparezca con derecho a ellas.
ARTÍCULO 81: Si no pudiese acreditarse tal circunstancia o no fuere procedente la entrega, el Tribunal o Funcionario de la causa ordenará la inmediata disposición por parte de la Corte de Justicia quien ordenará la entrega -especialmente si se tratare de víveres frescos- con el aval sanitario pertinente, al Servicio Penitenciario, Hospitales, Asilos o Entidades benéficas, previa estimación de su valor por informes o documentación pertinente, que constará en la causa.
ARTÍCULO 82: Cuando se trate de instituciones de bien público, la entidad beneficiada deberá elevar a la Corte de Justicia un informe con la disposición final de los elementos entregados.
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ARTÍCULO 83: De no resultar apto para el consumo humano se procederá a su inmediata destrucción.

SEMOVIENTES
ARTICULO 84.: Si el secuestro fuera de animales se realizará la entrega en depósito a los propietarios o terceros que acrediten interés legalmente tutelado y se comprometan a su cuidado y conservación, estableciendo su régimen de uso o custodia. Si el Tribunal o Funcionario de la causa estimare conveniente se constituirá la garantía que se estime necesaria, mientras dure el proceso.
ARTÍCULO 85: El costo de cuidado y conservación será imputado a la persona que en definitiva se le entregue el bien.

BIENES DE INTERÉS CIENTÍFICO O CULTURAL
ARTÍCULO 86: Cuando los bienes secuestrados sean aparatos científicos u objetos de arte que requieran medios o cuidados especiales para su conservación y exista peligro cierto de que resulten dañados con motivo de su permanencia en el depósito de bienes secuestrados, el Tribunal o Funcionario de la causa podrá, por auto fundado, designar depositarias a instituciones públicas o privadas de reconocida idoneidad respecto a la guarda y conservación de tal clase de bienes.
ARMAS DE FUEGO
ARTÍCULO 87: La remisión y retiro de armas de fuego y municiones se realizara de acuerdo al siguiente protocolo:
a) En caso de encontrarse el secuestro debidamente identificado con letra, número de expediente y fiscalía interviniente, la remisión y retiro se realizará mediante oficio, presentándose personalmente el Sr. Secretario o en su defecto el jefe de despacho de la Fiscalía correspondiente, firmando el registro de ingreso y egreso habilitado para tal fin.-
b) En caso de encontrarse el secuestro en sede de las distintas Unidades Judiciales y los mismos no puedan ser identificados a que causa o que Fiscalía intervino, deberá ser remitido en forma personal por el Sr. Delegado Judicial a cargo o en su defecto por el Sr. Jefe de Servicio, con el informe correspondiente por el titular de la Unidad Judicial, debiendo firmar el registro habilitado a tal fin.-
c) Los Oficios de remisión deben ser detallados y coincidir con la descripción del secuestro, en caso de no cumplir con estos requisitos, se efectuarán las observaciones que correspondan y no se recepcionará el secuestro hasta tanto se efectúen las correspondientes correcciones de referencia.-
d) Si se remiten secuestros de diferente causas, se confeccionarán oficios para cada una de ellas asignándose un número de lote a los secuestros teniendo en cuenta dicha circunstancia.-
ARTÍCULO 88: Las armas de fuego que, por cualquier circunstancia deban conservarse en el Tribunal, no podrán mantenerse en condiciones de uso inmediato, para lo cual se les desmontará una pieza
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fundamental, que se guardará por separado en condiciones que impidan su empleo.
El desmonte de dicha pieza la realizará personal calificado de la Policía de la Provincia.
ARTÍCULO 89: Las armas que resulten propiedad de las Fuerzas Armadas, Policiales o de Seguridad, sólo será dispuesta su entrega por orden judicial suscripta por el Tribunal o Funcionario de la causa.
ARTÍCULO 90: En el caso de explosivos, municiones, proyectiles, granadas u otros elementos de similares características, en virtud del peligro que su acumulación implica, el Tribunal o Funcionario de la causa procederá –si el estado de las actuaciones lo permiten-, a la entrega inmediata a la Policía de Catamarca, Fuerzas Armadas u organismo de seguridad que corresponda.
ARTÍCULO 91: No se realizarán entregas a particulares salvo que vengan acompañados por el Secretario de la Fiscalía interviniente y con el acta de entrega correspondiente.

MOTOCICLETAS, BICICLETAS Y TRICICLOS
ARTÍCULO 92: Las motocicletas, bicicletas y triciclos puestos a disposición de la Corte de Justicia, serán entregados a establecimientos educativos provinciales. Tendrán prioridad para obtener este tipo de donación las escuelas carenciadas, preferentemente las que se encuentran radicadas en lugares inhóspitos y de difícil acceso.
ARTÍCULO 93: Cuando se trate de bienes registrables, deberá disponerse lo necesario para que se efectúe un informe técnico numérico a los efectos de determinar cuales de ellos son originales y, en su caso, efectuar las comunicaciones correspondientes en el Registro de Propiedad del Automotor.
ARTÍCULO 94: Cuando el bien haya perdido su condición de uso y según el estado en que se encuentre, podrá ser donado a escuelas técnicas para uso didáctico o proceder a su destrucción.

DINERO, TÍTULOS Y VALORES
ARTÍCULO 95: El dinero, títulos y valores secuestrados se depositarán, como pertenecientes a la causa, en los bancos o entidades habilitadas, previo convenio entre la Corte de Justicia y la entidad escogida, tanto del ámbito oficial como privado.
ARTÍCULO 96: Será el Tribunal o Funcionario de la causa quien determine la entrega o transferencia de dichos bienes a quien corresponda.
ARTÍCULO 97: A petición de parte o de oficio, el Tribunal o Funcionario interviniente podrá colocar el dinero o moneda extranjera convertida en pesos, a plazo fijo renovable a la fecha de su vencimiento o en cajas de ahorro, a fin de evitar su depreciación.
ARTÍCULO 98: Con relación a los títulos y valores deberá controlar los vencimientos o la forma de ejercitar los derechos emergentes de ellos.-
ARTÍCULO 99: Los metales preciosos, joyas, acciones, títulos de créditos y valores análogos serán depositados en una caja de seguridad bancaria, en las mismas condiciones que en el supuesto anteriormente mencionado.-
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ARTÍCULO 100: Los costos operativos del depósito o del ejercicio de derechos serán a cargo del beneficiario de la guarda.-
ARTÍCULO 101: Si correspondiere la devolución de fondos a quien pruebe derechos sobre los mismos, el Tribunal o Funcionario actuante librará la orden de pago correspondiente en forma inmediata, si estuviese concluido el proceso o con fianza bastante si estuviera en trámite.
ARTICULO 102: Transcurridos dos (2) años a partir del secuestro del dinero o valores, sin que nadie haya acreditado tener derecho a restitución y siempre que el estado de la causa lo permita, se dispondrá la acreditación del importe a la cuenta referida en el art. 52.
ARTÍCULO 103: Todos los actos que impliquen entrega, restitución, depósito de dinero o de valores y joyas deberá ser informado a la OJES a los fines de registrar dichos movimientos.

MÁQUINAS Y EQUIPOS INDUSTRIALES Y AGRÍCOLAS, AERONAVES, EMBARCACIONES Y COSAS DE VALOR EQUIVALENTE:
ARTÍCULO 104: Podrán entregarse en depósito a sus propietarios o terceros que acrediten interés legalmente tutelado sobre la cosa, estableciendo su régimen de uso o custodia que garantice su conservación, previa constitución de la garantía que el Tribunal o Funcionario de la causa estime necesaria, mientras dure el proceso. Dicha entrega deberá ser informada a la OJES para su registración.
ARTÍCULO 105: Vencido el plazo de 6 (seis) meses sin que nadie hubiera reclamado el bien, el Tribunal o Funcionario a cargo procederá según los artículos 34º, 35º y 36º del presente reglamento.

PSICOFÁRMACOS
ARTÍCULO 106: Si se tratare de psicofármacos y no correspondiere su restitución, el Tribunal o Funcionario de la causa resolverá a qué repartición oficial deberán ser entregados, o en su caso determinará su inmediata destrucción.

AGROQUÍMICOS:
ARTÍCULO 107: Si no correspondiere su restitución, por los riesgos que implica para la salud y el medio ambiente y con el objeto evitar posibles daños, el Tribunal o Funcionario de la causa deberá disponer su destrucción a través de SENASA; por tal motivo, la Secretaría de Superintendencia Institucionalo de la Corte de Justicia deberá disponer lo necesario a fin de dar cumplimiento a lo aquí ordenado, estableciendo lugar, fecha y metodología a seguir, confeccionańdose las actas pertinentes al momento de la entrega del material, de lo cual se notificará a la OJES.

DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 108: En todos los casos antes de efectuarse la entrega, donación, remate o destrucción del objeto, se procederá a: a) Constatar que el bien carece de valor probatorio o que su estado de conservación no permite vincularlo a ninguna clase de trámite. b) Disponer
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la realización de las verificaciones necesarias para determinar con toda precisión su valor y estado.-
ARTÍCULO 109: A los fines de la valuación se formará una Comisión integrada por dos empleados de la Secretaría Contable de la Corte, un miembro del Ministerio Público designado por el Procurador General y un Juez de Garantías (designado por sorteo), durando dos años en esa función. A través de la Secretaría de Superintendencia Institucional de la Corte se pondrá en funcionamiento dicha Comisión
ARTÍCULO 110: Si se tratare de otro bien no especificado en el presente reglamento, transcurridos seis (6) meses desde el día que el secuestro ingresó a la dependencia judicial se procederá según los artículos 34º, 35º y 36º.
ARTÍCULO 111: La Corte de Justicia a través de la dependencia que designe, controlará la existencia de los bienes a cargo de la OJES en el momento que lo considere conveniente. Las inspecciones podrán ser totales o parciales y deberán realizarse como mínimo una vez al año.
ARTÍCULO 112: En caso de detectarse alguna infracción al presente Reglamento, la Corte de Justicia dispondrá la formación de las actuaciones administrativas pertinentes. Si de las mismas se concluyera que existe responsabilidad por parte de algún integrante del Poder Judicial, podrán imponerse las medidas disciplinarias previstas en el Régimen Disciplinario del Poder Judicial. En forma accesoria se podrá imponer la obligación de reposición del bien o el pago del valor equivalente al mismo mediante deducción del sueldo del responsable. Dicha deducción se podrá efectivizar en cuotas que no podrán superar el 20 % del sueldo.
ARTÍCULO 113: En todos los casos el personal de las Oficinas Judiciales de Efectos Secuestrados deberá tomar las precauciones necesarias para la manipulación de objetos que, por su eventual peligrosidad o por su estado, pudieren significar un riesgo.
ARTÍCULO 114: Todos los documentos que sean suscritos a los fines de la donación deberán ser firmados por el representante legal de las entidades beneficiadas.
ARTÍCULO 115: Los actos administrativos a través de los cuales se reubican los elementos secuestrados deberán ser publicados en el portal web del Poder Judicial por el término de cinco (5) días corridos.
ARTÍCULO 116: La Secretaría Penal de la Corte de Justicia tendrá a su cargo las tareas de destrucción, arbitrando las medidas conducentes para ello, pudiendo requerir de las áreas administrativas de este Tribunal la asistencia necesaria para el cumplimiento de ese fin.
ARTICULO 117: Las cosas con valor probatorio, se entregarán a quien se le secuestraron como depositario judicial durante el proceso, siempre que a criterio del Tribunal o Funcionario interviniente tal entrega no obstaculice la conservación de la prueba en forma definitiva al concluir el proceso.
ARTÍCULO 118: Todos los bienes registrales destruidos seran dados de baja. En otros casos se procederá al cambio de titularidad del bien con comunicación a los registros respectivos si correspondiere. Una vez dispuesta su baja, los departamentos de secuestros podrán remitir tales elementos para su destrucción a la entidad encargada del desguace o
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resolver su venta en remate como rezago con la obligación por parte del comprador de proceder a su inmediata destrucción por compactación, y la remoción del lugar que ocupan en el predio judicial.
ARTÍCULO 119: La destrucción de efectos secuestrados deberá llevarse a cabo cumpliendo toda normativa vigente para la pretección del medio ambiente.
ARTÍCULO 120: Los mecanismos de entrega, en caso de donación y remate, serán dispuestos por la Secretaría Penal de la Corte meintras que las exigencias de registración, seguros y demás instrumentos legales estarán a cargo de la Secretaría de Superintendencia Institucional.

Dr.LUIS RAUL CIPPITELLI
PRESIDENTE
CORTE DE JUSTICIA
Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO Dra-. VILMA JUANA MOLINA
MINISTRO MINISTRO
CORTE DE JUSTICIA CORTE DE JUSTICIA



Dra AMELIA DEL V. SESTO DE LEUVA Dr. JOSE RICARDO CACERES
MINISTRO MINISTRO
CORTE DE JUSTICIA CORTE DE JUSTICIA


Dr. LUCAS A. TADDEO
SECRETARIO DE SUPERINTENDENCIA
INSTITUCIONAL
CORTE DE JUSTICIA
FirmantesDr LUIS RAUL CIPPITELLI PRESIDENTE DRES VILMA JUANA MOLINA CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO JOSE RICARDO CACERES Y AMELIA DEL VCALLE SESTO DE LEIVA MINISTROS